REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 13.556
El 07 de mayo de 2012, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARCEL DE JESUS PIERSON SILVA Y ELIZABETH MARGARITA MOYETONES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.095.762 y V-7.105.567 respectivamente; en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CENTRO NORTE, TORRE “B”, en la persona de su presidenta, ciudadana JULIA TERESA MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.905.622; y de la ciudadana PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.045.157, en su carácter de vocal de la prenombrada junta de condominio.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por las presuntas agraviantes, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2012, los ciudadanos MARCEL DE JESUS PIERSON SILVA Y ELIZABETH MARGARITA MOYETONES GALLARDO, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, presentaron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 17 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto dándole entrada al presente expediente.
El 23 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto admitiendo la presente solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte agraviante a los fines que comparezcan a la audiencia oral, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia nacional.
El 27 de febrero de 2012, el a quo dictó auto decretando medida cautelar consistente en la restitución de la llave de paso que suministran el agua potable a los apartamentos B7-2 y B10-5, ubicados en el piso 7 y 10 de la “Torre B”, del Conjunto Residencial Centro Norte y se ordenó, protección policial en las instalaciones de la quejosa.
El 1 de marzo de 2012, los ciudadanos CARLOS IGNACIO ORTEGA GONZALEZ y ANGELA JOSEFINA JIMENEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.234.074 y V-3.055.240, se adhieren a la acción de amparo constitucional alegando ser terceros interesados, lo que fue admitido por él a quo constitucional mediante auto del 13 de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia levantó acta de audiencia constitucional, dejando constancia de la comparecencia de las partes en la presente acción de amparo constitucional y difirió la continuidad de la misma para el 28 de marzo de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, se adhirieron a la presente acción de amparo las ciudadanas HELLEN GUADALUPE D´AMARIO ROSARIO y JAZMY SÁNCHEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.121.450 y V-4.130.319, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2012, se le dio continuidad a la audiencia oral y pública y al final de la misma el a quo constitucional dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia publica la sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Contra esta decisión los presuntos agraviantes ejercen recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 3 de abril de 2012.
En fecha 9 de abril de 2012, la representación fiscal consigna escrito considerando que la presente acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar.
Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la presente causa mediante auto del 7 de mayo de 2012, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2012, los presuntos agraviantes presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación y promovieron pruebas, que fueron declaradas inadmisibles por auto del 22 de mayo de 2012.
La tercera adherente HELLEN GUADALUPE D´AMARIO ROSARIO presenta escrito de alegatos con anexos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narran los accionantes en su escrito de amparo constitucional, que son propietarios de los apartamentos distinguidos como B7-2 y B10-5 ubicados en el piso 7 y 10 de la “Torre B”, del Conjunto Residencial Centro Norte y que en fecha 28 de enero de 2012 se les informó de la suspensión del suministro de agua a través del sistema de bombeo por daños ocurridos en la única bomba en funcionamiento, situación que se mantuvo hasta el 31 de enero fecha en que se adquirió e instalo una nueva bomba hecho que permitió la restitución del suministro del vital líquido a todos los apartamentos a excepción de los suyos, por lo que procedieron a revisar las respectivas tomas encontrándose con que las tuberías de sus apartamentos y la de otros propietarios y arrendatarios habían sido violentadas y despojadas de sus respectivas llaves de paso, actos que afirman fueron ejecutados por las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA. Acto seguido alegan haberse dirigido a la Residencia de la ciudadana JULIA TERESA MUJICA BRITO quien les informó que las llaves de paso estaban retenidas y por ende el suministro de agua suspendido hasta tanto pagaran la deuda por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.
Que desde el 17 de agosto de 2012, no tienen acceso al uso de ascensores debido a que las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, ordenaron la descodificación de las llaves electrónicas que permiten el acceso al único ascensor que funciona en la torre “B”, limitando el acceso a su propiedad, alegando en todo momento las citadas ciudadanas que por no estar solventes con el pago de las cuotas de condominio, no tienen derechos a obtener la llave codificada para el uso del único ascensor que funciona y de la puerta principal del edificio.
Alegan la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que consideran ilegítima por constituir una sustracción de las funciones del estado para obtener el reconocimiento de un derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución.
Que la decisión no fue producto de un acuerdo establecido por la asamblea de propietarios, sino de una decisión de la junta de condominio que consideran antijurídica en virtud de que por una parte usurpan funciones inherentes a un poder público, específicamente al poder judicial, y por la otra atentan contra derechos fundamentales amparados por la Constitución de la República como el derecho a la salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, a la propiedad, al debido proceso entre otros, por lo que solicitan se les restituya la situación jurídica subjetiva lesionada a través de la presente acción de amparo constitucional.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la presente acción de amparo, bajo el siguiente argumento:
“Llegada la oportunidad para motivar la decisión de amparo constitucional, cuyo fallo se revelo de forma oral luego de concluida la Audiencia, procede esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, ha declarar la presente acción PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de que se demostró que la Junta de Condominio del Edificio Residencia Centro Norte Torre “B”, se tomo atribuciones que el Estado venezolano solo le ha atribuido a determinados órganos relacionados al suministro de servicios públicos, por cuanto son quienes están facultados para realizar la suspensión de los mismos, pues si la suspensión de algún servicio público vital como el agua potable, es realizado por personas naturales o jurídicas no facultadas por el estado para tal fin, se está vulnerando un derecho constitucional de manera flagrante, y si esta suspensión es realizada como medida de coacción para lograr un fin determinado. Es visto por la doctrina patria como el ejercicio de hacer justicia por sus propias manos, lo cual esta Juzgadora investida del carácter constitucional que la acompaña no puede permitir que este derecho dado por nuestra carta magna a los hoy accionantes sea vulnerado de manera flagrante por la Junta de Condominio de Residencia Centro Norte Torre “B”, quienes pretenden hacer justicia por sus propias manos usando la suspensión del Servicio de agua potable como manera de presionar a los propietarios para que estos cumplan con el pago de las cuotas correspondientes al condominio, pues la norma adjetiva a establecidos los procedimientos necesarios que dicha junta puede seguir para lograr el cobro efectivo de las cuotas correspondientes si la necesidad de ejercer tan grave medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la denuncia referente a la descodificación de las llaves para el acceso a la Torre “B” del Edificio de Residencia Centro Norte, así como para el uso del ascensor de la mencionada torre, esta juzgadora puede evidenciar de lo alegado en el escrito de la presente acción, así como en los alegatos ejercidos por la partes durante el desarrollo de la audiencia constitucional que al no poseer la mencionada llave es privar a los residentes de la mencionada torre del uso efectivo del goce y disfrute de su moradas pues no pueden tener acceso oportuno a ellas por cuanto no pueden ingresar a su residencia, violando de esta manera la Junta de condominio del Edificio Residencias Centro Norte Torre “B”, otro derecho que poseen los accionantes y terceros adherentes, consagrado en nuestra carta magna, y por lo cual procede esta juzgadora investida de carácter constitucional que la acompaña a declarar tal y como se revelo en el dispositivo del fallo durante la culminación de la audiencia constitucional, de ordenar a la Junta de condominio de la Torre “B” del Edificio Residencias Centro Norte de hacer entrega a través de los medios pertinentes de las llaves para hacer uso a través de la puerta principal, así como del ascensor de la referida torre, a los accionantes y a los terceros adherentes. Y ASÍ SE DECIDE.” (SIC)
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2012, la representación del Ministerio Público emite opinión en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal considera necesario señalar: Se pudo constatar que el suministro de agua, según información por parte de los quejosos ha sido restablecido condición esta que hace inadmisible el presente amparo. En relación al segundo alegato los accionante se refieren a la no consignación de las llaves que permiten el uso de los ascensores, considera quien hoy suscribe que tal negativa estaría violando el derecho de hacer uso del servicio de ascensores, ante esta situación considera esta representación fiscal que efectivamente los presuntos agraviantes hicieron justicia por sus propias manos, situación esta que no está permitido a los particulares. Por lo ante expuesto solicitamos a la ciudadana juez actuando en sede constitucional que se declare parcialmente con lugar; ordenando que se haga efectiva la entrega a cada uno de los accionante de las llaves, una vez que haga efectivo el pago de las mismas.”
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en amparo que las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, presidenta y vocal de la junta de condominio del conjunto residencial Centro Norte, torre B, violentaron y despojaron de sus respectivas llaves de paso a sus apartamentos distinguidos como B7-2 y B10-5 ubicados en el piso 7 y 10, suspendiendo de esta manera el suministro de agua, informándoles que las llaves de paso estaban retenidas y por ende el suministro de agua suspendido, hasta tanto pagarán la deuda por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y que por la misma razón le descodificaron las llaves electrónicas que permiten el acceso al único ascensor que funciona en la torre “B” y a la puerta principal del edificio.
Las presuntas agraviantes alegan que el bombeo de agua fue restituido el día 27 de febrero de 2012 y que la suspensión se debió a reparaciones efectuadas en las tuberías del edificio. Que el ciudadano MARCEL DE JESUS PIERSON SILVA acudió a las oficinas de INDEPABIS y acepta que el 27 de febrero de 2012 le fue restituido el servicio de agua, por lo que en sus palabras había cesado la presunta violación por lo que la acción de amparo es inadmisible conforme al numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente alegan las presuntas agraviantes que las accionantes no probaron sus afirmaciones respecto a la supuesta descodificación de las llaves que impiden acceso al ascensor y a la puerta principal del edificio, aunado a ello señalan, que los hechos sobre los cuales se ejerce el presente amparo ocurrieron en el mes de agosto de 2011, con lo cual trascurrieron mas de seis meses de haber ocurrido la presunta violación, por lo que en sus palabras el amparo es inadmisible, de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los autos, corren insertas instrumentales traídas a los autos por las presuntas agraviantes, relativas al procedimiento administrativo llevado a cabo en el INDEPABIS, donde consta declaración de las ciudadanas ROSAURA LOPEZ Y JULIA MUJICA quien es presunta agraviante en el presente procedimiento, rendida el 16 de febrero de 2012 quienes declaran: “…dejar claro que en ningún momento ni a el ni a ninguna otra persona se le ha suspendido el agua, solamente el sistema de bombeo por el incumplimiento de sus obligaciones condominiales…”. Consta igualmente declaración del funcionario de INDEPABIS donde exige la restitución inmediata del suministro de agua, visto que la junta de condominio no tomó la recomendación de abstenerse de suspender ningún tipo de servicio.
Y en acta de fecha 15 de marzo de 2012 levantada por el mismo organismo, el querellante MARCEL DE JESUS PIERSON SILVA señala que “El servicio de agua fue restituido el día 27 de febrero…”
De los citados elementos probatorios, queda en evidencia que efectivamente la junta de condominio del conjunto residencial Centro Norte, torre B, suspendió el suministro de agua “por el incumplimiento de sus obligaciones condominiales” como expresamente lo señala la presunta agraviante en su declaración ante el INDEPABIS.
Ahora bien, las presuntas agraviantes también alegan que el ciudadano MARCEL DE JESUS PIERSON SILVA acepta que el 27 de febrero de 2012 le fue restituido el servicio de agua, lo que ciertamente quedó demostrado con la declaración del querellante ante el mismo INDEPABIS, pero de su declaración no se desprende que la restitución del servicio de agua se le hiciera a la otra accionante en amparo, ciudadana ELIZABETH MARGARITA MOYETONES GALLARDO ni a los terceros que se adhieren a la acción, por el contrario, se aprecia que en esa misma fecha, vale decir, 27 de febrero de 2012, fue que el a quo constitucional dicta la medida cautelar, resultando concluyente para este juzgador que no cesó la lesión constitucional como alegan las recurrentes en
apelación, sino que por efecto de la tutela cautelar constitucional otorgada por la Juez de Primera Instancia se impidió que la misma se siguiera produciendo, por consiguiente, se desestima el alegato de inadmisibilidad conforme al numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente las presuntas agraviantes señalan que los hechos sobre los cuales se ejerce el presente amparo ocurrieron en el mes de agosto de 2011, con lo cual trascurrieron mas de seis meses de haber ocurrido la presunta violación, siendo que en su propia declaración en el INDEPABIS donde reconocen haber suspendido el servicio de agua, fue en febrero de 2012 por lo que resulta manifiestamente infundado el alegato de inadmisibilidad conforme al numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En otro orden de ideas, los querellantes señalan que les fueron descodificadas las llaves que impiden acceso al ascensor y a la puerta principal del edificio, hecho que las presuntas agraviantes afirman no fueron demostradas. No obstante se observa que en el desarrollo de la audiencia constitucional las agraviantes alegaron que en el mes de agosto de 2011 se tomó la decisión de realizar un barrido al módulo que controla el ascensor así como instalar un módulo para instalar la puerta de acceso al edificio por razones de seguridad para lo cual se colocó un aviso de notificación.
Este alegato constituye un hecho nuevo que le atribuye la carga de la prueba a las presuntas agraviantes y de las actas procesales se desprende que las pruebas dirigidas a demostrar estos hechos no arrojan valor probatorio, por cuanto el acta de fecha 26 de marzo de 2012 contentiva de una presunta declaración del ciudadano JORGE LUIS TERAN carece de firma tanto de la Juez como del Secretario del Tribunal y ante esta alzada fue promovida su declaración en forma extemporánea, asimismo se produjo copia fotostática simple de una instrumental que además de ser promovida extemporáneamente se trata de una copia simple de un instrumento privado que no constituye ninguno de aquellos documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa, las presuntas agraviantes no demostraron sus alegatos y al invertir la carga de la prueba eximieron a las querellantes de probar los suyos.
Demostrado como quedó que la junta de condominio del conjunto residencial Centro Norte, torre B, suspendió el suministro de agua y descodificó las llaves electrónicas que dan acceso al ascensor y a la puerta principal del edificio, sin demostrar los hechos que alegaron justificaban la descodificación, resta por determinar si tal actuación vulnera derechos constitucionales de los querellantes y los terceros que se adhirieron a la acción.
Coincide esta alzada con el Juzgado de Primera Instancia cuando señala que pretende la junta de condominio hacer justicia por sus propias manos usando la suspensión del servicio de agua potable como manera de presionar a los propietarios para que estos cumplan con el pago de las cuotas correspondientes al condominio, tomando en cuenta que no ha habido procedimiento alguno para tomar tal medida, lo que constituye una vía de hecho, por lo que considera quien decide que hubo violación del debido proceso garantía de rango fundamental prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno resaltar que en nuestra legislación es una garantía fundamental que toda persona pueda participar en los procesos donde haya de juzgarse sobres sus intereses, en juicio contradictorio donde se respeten su derecho de acción y a la defensa, de acceder a las pruebas, a obtener una sentencia razonada en derecho y acorde a los alegatos y defensas de las partes.
Nadie puede hacerse justicia por si mismo, esto con la finalidad de preservar la paz social, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo vedado por justa o injusta que pueda parecer una situación que se prescinda del proceso y la persona proceda por su propia cuenta hacerse justicia por considerar que tiene derecho.
Si las agraviantes pretenden que se cumpla con el pago de las cuotas de condominio, debió hacer uso de las vías jurisdiccionales que le ofrece nuestra legislación y no proceder a hacerse justicia por su propia cuenta con prescindencia de un proceso judicial, toda vez que al actuar de esa manera conculcó el debido proceso a que tiene derecho los hoy accionantes en amparo y los terceros adheridos, siendo esta una garantía constitucional de ineludible observancia.
Aunado a lo expuesto, conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los ciudadanos tienen derecho a una vivienda higiénica y con servicios básicos esenciales, siendo el agua uno de ellos por ser un servicio de vital importancia para la subsistencia del ser humano resultando concluyente que su suspensión por morosidad en las cuotas de condominio vulnera esta garantía fundamental.
Como quiera que las vías de hecho utilizadas por las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA integrantes de la junta de condominio del edificio Residencias Centro Norte, Torre “B”, vulneraron la garantía del debido proceso así como la del derecho a una vivienda higiénica y con servicios básicos esenciales, es forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación con la consecuente confirmación de la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las agraviantes, ciudadanas JULIA TERESA MUJICA y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, en su carácter de integrantes de la junta de condominio del edificio Residencias Centro Norte, Torre “B”; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos, MARCEL DE JESUS PIERSON SILVA y ELIZABETH MARGARITA MOYETONES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.095.762 y V-7.105.567, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO JULIO BORGES PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 312; parte accionante, en contra de las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.905.622 y V-13.045.157, asistidas por los abogados OCTAVIO JOSE ALCALA GIL y MARIA EUGENIA OCHOA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.974 y 96.279. En consecuencia SE ORDENA: 1.- MANTENER RESTITUIDO EL SERVICIO DE AGUA POTABLE TAL Y COMO SE ORDNA EN LA MEDIDA CAUTELAR DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 DICTADA POR ESE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 2.- LA ENTREGA A TRAVES DE LOS MEDIOS PERTINENTES DE LAS LLAVES PARA HACER USO DEL ASCENSOR DE LA RESIDENCIA CENTRO NORTE TORRE “B” A LOS CIUDADANOS MARCEL DE JESUS PIERSON SILVA y ELIZABETH MARGARITA MOYETONES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.095.762 y V-7.105.567, respectivamente y a los terceros adherentes ANGELA JOSEFINA CAMACHO, CARLOS IGNACIO ORTEGA GONZALEZ y HELLEN GUADALUPE D`AMARIO ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.240, V-13.234.074, y V-7.121.450; respectivamente. 3.- SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LA PARTE QUERELLADA QUE EL PRESENTE MANDAMIENTO DE AMPARO DEBE SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA, SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, TAL COMO LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.556
JAM/DE/ema.-
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