REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: 13.571
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ARELIS PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 5.374.631
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
PARTE DEMANDADA: LISANDRA ZORENA RIVAS DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.386.474
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“…Vista la anterior definición considera este Juzgador, que las pretensiones mero-declarativas son un verdadero juicio contencioso en el que existe incertidumbre, y que ha de serle dado por el órgano jurisdiccional certeza a esa situación incierta, siendo ello así no puede considerarse que estas pretensiones se tramiten como jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que es la competencia que le fue otorgado a los Tribunales de Municipio de manera exclusiva y excluyente en el artículo 3º de la citada Resolución. En razón de lo antes expuesto ha de tenerse que los Juzgados competentes para conocer de las acciones mero-declarativas de concubinato en que no existan niños, niñas y adolescentes, sean los denominados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil resultando estos competentes para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE…”
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, también declara su incompetencia y “declina la competencia” en un Juzgado Superior en base a lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se desprende:
Asimismo de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia en el caso sub-examine, que la presente acción fue incoada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del Acta de Distribución de fecha 14 de Julio de 2009, fecha en la cual se intenta la demanda y según el auto de admisión de fecha 21 de Julio de 2009, de igual manera observa esta juzgadora en aras de garantizar el principio de legalidad Procesal, y como garante del debido proceso acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-2009-000283…
…OMISSIS…
Y es por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente este para conocer la presente y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente. Y ASI SE DECIDE.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina la competencia en este Juzgado Superior y no plantea el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de oficio, tal como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que había recibido el presente expediente con ocasión de una declinatoria de competencia previa que le hizo el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decisión contra la cual las partes no ejercieron recurso alguno. En efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por consiguiente, se exhorta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que en lo sucesivo plantee el correspondiente conflicto negativo de competencia y solicite de oficio la regulación en aquellos casos en que le sea declinada la competencia y a su vez se considere incompetente para conocer del asunto que la ha sido declinado y no volver a declinar la competencia como se hizo en el caso de marras.
Ahora bien, como quiera que esta alzada es el superior común de los dos jueces que se han considerado incompetentes y por ende de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es competente para regular la competencia en el presente caso, se procede al efecto en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre una acción mero-declarativa de existencia de relación concubinaria que fue introducida en fecha 27 de enero de 2012.
Las acciones mero-declarativas son de carácter contencioso y como quiera que la presente demanda se introdujo estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se haría necesaria su interpretación para resolver el presente caso.
La Resolución in comento, atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes y la jurisdicción contenciosa dependiendo de la cuantía le corresponde a los juzgados de municipio o de primera instancia, sin embargo, la presente acción mero-declarativa tiene la particularidad de versar sobre el estado y la capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, es una demanda que no es apreciable en dinero, por lo que surgen dudas a este juzgador ya que el elemento atributivo de competencia en este caso es la cuantía.
Sin embargo, la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2010 con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente Nº AA10-L-2009-000154, dejó sentado el siguiente criterio en un caso análogo, a saber:
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de <…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….>.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.”
Como se aprecia en la trascripción anterior, nuestra máxima jurisdicción ha determinado que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es una acción contenciosa y le corresponde conocerla a los Juzgado de Primera Instancia, resultando concluyente que la presente causa debe conocerla el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de la presente acción mero-declarativa de existencia de relación concubinaria.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar el contenido de la presente decisión, mediante oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.571
JAM/MDC.-
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