REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de junio de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2917
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2725
El 22 de junio de 2012 se le dio entrada en este tribunal la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.609, en su carácter de apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00006372-9, agencia Maracay, con domicilio en la zona industrial San Vicente I, avenida Maracay, Maracay, estado Aragua, contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual solicita formalmente amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar de medida innominada sobre dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto del acto administrativo supra identificado se evidencia que dicho organismo cerró indefinidamente el establecimiento de la contribuyente, por cuanto constató que la contribuyente lleva los libros y registros especiales en materia de timbres fiscales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes e inclusive resoluciones y providencias administrativas o lleva los con atraso superior a un (01) mes.
I
ANTECEDENTES
El 06 de junio de 2012 el superintendente de SATAR emitió la providencia administrativa Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340, en la cual autorizó al funcionario Luís Moraga, titular de la cédula de identidad Nº 18.851.491, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.
El 07 de junio de 2012 la administración tributaria municipal emitió el acta de requerimiento Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340-01, mediante el cual procedió a requerirle la documentación necesaria a la contribuyente. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la providencia administrativa Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340 y el acta de requerimiento Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340-01.
El 12 de junio de 2012 la contribuyente presentó escrito ante la administración tributaria municipal solicitando se le otorgue prórroga para dar adecuada respuesta al acta de requerimiento.
El 18 de junio de 2012 el superintendente de SATAR emitió acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 y resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889, por constatar que la contribuyente lleva los libros y registros especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes e inclusive resoluciones y providencias administrativas o los lleva con atraso superior a un (01) mes. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada del acta de medida de clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 y la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889.
El 19 de junio de 2012 la contribuyente presentó ante SATAR escrito solicitando se proceda al levantamiento de la medida de cierre por haber dado cumplimiento a los requerimientos del SATAR.
El 20 de junio de 2012 la contribuyente presentó ante SATAR escrito reiterando lo solicitado en fecha 19 de junio y se proceda en forma inmediata al levantamiento de la medida de cierre “…pues ese órgano administrativo está incurriendo en una intolerable violación a los derechos constitucionales…”
El 21 de junio de 2012 se recibió por ante este juzgado la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar de medida innominada del acto administrativo.
El 22 de junio de 2012 se le dio entrada al recurso de amparo signado con el N° 2917.
II
DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional, que interpone el apoderado judicial de la presunta agraviada contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela producidas por las vías de hecho relacionadas al acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 dictada por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), al mantener en vigor una sanción de clausura de establecimiento a pesar de que las omisiones que dieron lugar a dicha sanción fueron totalmente subsanadas por la empresa.
Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:
Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

(...)
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (Subrayado por el Juez).

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este tribunal y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) y la agraviada actuante es Cervecería Polar, C.A., cuyo domicilio está también en el Estado Aragua en la jurisdicción de este tribunal.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es evidente que efectivamente corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio y en el domicilio de la demandante.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de amparo constitucional, este tribunal observa:
La acción de amparo constitucional, se interpone contra las lesiones a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela producidas por las vías de hecho relacionadas con el acta de medida de clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150 del 18 de junio 2012 del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), a pesar de supuestamente los errores que dieron lugar a dicha sanción fueron totalmente corregidos por la empresa, afirmando el presunto agraviado que al tratarse de un acto administrativo condicional, desde el mismo momento en que se verifica la condición establecida, el fin del acto queda cumplido y, con ello, sus consecuencias deben cesar. Siendo así, asevera el agraviado que cumplida entonces la condición señalada en el acta de medida de clausura, como el factor requerido para el cese del cierre de establecimiento (i.e que sean subsanados los errores motivo de sanción) es evidente para el agraviado que la continuación de la clausura representa una situación que vulnera de manera flagrante las garantías constitucionales de su representada, del debido proceso y del libre ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad.
Es decir, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional, y tomando en consideración que, la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios; 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y no han transcurrido los lapsos prescritos establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Este tribunal por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva.
En relación con la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, ha expresado la Sala Constitucional que pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de lo breve de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Continua la Sala Constitucional expresando que viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Considera el Juez que en este caso, debido a la celeridad de la acción de amparo, la presente admisión y las inmediatas notificaciones a las partes para llevar a efecto la audiencia constitucional, todo con la premura correspondiente, no es necesario dictar medida cautelar alguna y así se declara.
Se ordena la citación al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua y al Fiscal Octogésimo Primero del estado Carabobo y la Procuradora del estado Aragua, con copias certificadas del libelo y de la presente decisión y a Cervecería Polar, C. A. haciéndoles saber a las partes que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.




Exp. Nº 2917
JAYG/dt/gl