REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de junio de 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2707
El 29 de marzo de 2012, la ciudadana Giovanna S. Stefanelli Boggiano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.927, en su carácter de apoderada judicial de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 15 de septiembre 1997, bajo el N° 1, Tomo 97-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00011902-3, con domicilio procesal en la Avenida Eugenio Mendoza, Zona Industrial Carabobo, Municipio Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº RLR/2011-12-022 del 16 de diciembre de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual se le formulo a la contribuyente un reparo, multa e intereses correspondiente a los periodos comprendidos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares cuatro millones novecientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta y tres con veinticinco céntimos (Bs. 4.938.943,25) reconociendo el pago efectuado por la contribuyente por la suma de dos millones doscientos treinta y seis mil ochocientos noventa y dos con ochenta y nueve céntimos ( Bs. 2.236.892,89) quedando un total de reparo fiscal por dos millones setecientos dos mil cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (2.702.050,36) que riela inserta desde el folio cien (100) hasta el folios ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente.
Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que: “…por medio del presente recurso solicito a este Honorable Tribunal Superior que, con carácter previo a la desición de fondo que habrá de recaer en el presente juicio, acuerde a favor de mi representada la suspensión total de los efectos de la Resolución, acto ratificado tácitamente por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia en virtud de la denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido en su contra por DUPONT. Tal solicitud se fundamentan en los siguientes argumentos de hecho y de derecho…”
“…en primer lugar, es preciso señalar que, de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, el Municipio Valencia del estado Carabobo podría pretender su indebida ejecución, ello con total independencia de los flagrantes vicios de nulidad absoluta de los que padece la Resolución, confirmada por el acto tácito denegatorio de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia que se produjo en virtud de la denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido por mi representada. Es por tal razón que considero fundamental evidenciar ante este Honorable Tribunal superior que la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva…”.
Aducen los representantes de la accionante: “…La medida de suspensión de efectos es solicitada a este Honorable Tribunal Superior con fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata de la Resolución comportará mi representada y por tanto, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, así como en la apariencia del buen derecho en que se fundamentan las pretensiones de nulidad desarrolladas en el presente recurso…”
La contribuyente igualmente afirma que: “…Por tanto, en virtud de los anteriores razonamientos, ampliamente desarrollados y demostrados en el Capitulo III del presente recurso, apoyados en los citados precedentes jurisprudenciales dictados por este Honorable Tribunal Superior en casos similares, es inaludible que la parte objetada del Reparo Fiscal formulado y ratificado en contra de DUPONT es improcedente y, por via de consecuencia, igualmente improcedentes los intereses moratorios erróneamente calculados con base en la parte objetada y/o no aceptada del Reparo Fiscal y la Multa del 200% sobre la parte NO Aceptada del Reparo Fiscal, situación que, sin dudas, evidencia la sólida posición que mi representada posee en el presente procedimiento judicial de impugnación y por tanto, le permitirá presumir la apariencia de buen derecho que asiste a DUPONT en el presente juicio…”.
Los representantes indican que: “…Como corolario a lo antes expuesto, es preciso destacar que, de no otorgarse la protección cautelar a favor de DUPONT, ésta se vería obligada a efectuar un pago que no le corresponde, el cual estaría sujeto a repetición. A este respecto, es importante señalar que si bien mi representada no duda de la solvencia del Municipio Valencia del estado Carabobo, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de los impuestos pagados indebidamente , la práctica administrativa-tributaria ha demostrado que los procedimientos de repetición se caracterizan por su extensa dilación. Ello sin perjuicio de las dificultades prácticas y jurídicas para efectivamente lograr la repetición de las cantidades indebidamente pagadas a entes públicos. De alli que, es evidente que a mi representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado…”
“… En efecto, la obligación cuyo cumplimiento deberá efectuar DUPONT – de no suspenderse los efectos de la Resolución-, está representada por una obligación de dinero, cuyo valor cambiario actual o presente, obviamente se vera impactado por la inflación que se genere durante todo el tiempo que se lleve el transcurso del presente proceso hasta la sentencia definitiva…”
“… En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es evidente que en el caso concreto de DUPONT se cumplen los dos supuestos requeridos por la jurisprudencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, se declare la SUSPENSION DE EFECTOS de la Resolución confirmada por el acto Tácito denegatorio de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia que se produjo en virtud de la denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido por mi representada. Así solicito, respetuosamente, sea declarado por este Honorable Tribunal Superior con Carácter previo a la desición de fondo que habrá de recaer en el presente juicio…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de liquidar un Impuesto Sobre Actividad Económica, por un monto total de bolívares dos millones setecientos dos mil cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (2.702.050,36).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la ciudadana Giovanna S. Stefanelli Boggiano, titular de la cédula de identidad N° V-17.516.927, en su carácter de apoderada judicial de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 15 de septiembre 1997, bajo el N° 1, Tomo 97-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00011902-3, con domicilio procesal en la Avenida Eugenio Mendoza, Zona Industrial Carabobo, Municipio Valencia estado Carabobo en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos introducido por ante este juzgado; contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RLR/2011-12-022 del 16 de diciembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, por cuanto se constató que la contribuyente para el periodo comprendido 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se le formulo a la contribuyente un reparo, multa e intereses por un monto total de bolívares dos millones setecientos dos mil cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (2.702.050,36).
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y notifíquese mediante boleta al Alcalde del Municipio Valencia, al Contralor General de la República y a los apoderados judiciales de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2884
JAYG/ms/ps
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