REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de junio de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8707

DEMANDANTE: STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.860.818, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LEYDIS CUICAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.330.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.404.946; y la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.197.714 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este estado, en fecha 26 de octubre de 2.011, por el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.860.818, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LEYDIS CUICAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.330, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L, en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.404.946; y a la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.197.714 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA. (Folios 1 al 38).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 39).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 40).
En fecha 11 de noviembre de 2.011, compareció el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, asistido por la Abogada EYSBEVEND BENAVIDES, y mediante diligencia otorgó poder Apud- Acta a las Abogadas BRENDA ARCAY, EYSBEVEND BENAVIDES y LEYDIS CUICAS. (Folio 41).
En fecha 24 de noviembre de 2.011, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente a la ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo. (Folios 42 y 43).
En fecha 25 de noviembre de 2.011, el Alguacil dio cuenta que fue imposible citar a la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, por no encontrarse presente en el inmueble. (Folios 44 al 51).
En fecha 01 de diciembre de 2.011, la Abogada EYSBEVEND BENAVIDES, identificada en autos, solicitó la citación por carteles de la codemandada DINA EUNICE ZELEDON PAVON de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.011, el Tribunal ordenó citar a la Ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel correspondiente. (Folios 53 y 54).
En fecha 15 de diciembre de 2.011, la Abogada EYSBEVEND BENAVIDES, representante legal de la parte actora, consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde apareció publicado el cartel, se agreguen a los autos; y en esta misma fecha se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde apareció publicado el cartel librado. (Folios 55 al 58).
En fecha 30 de enero de 2.012, la Secretaria de este Tribunal dio cuenta de que en fecha 27-01-12, cumplió a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 59).
En fecha 27 de febrero de 2.012, compareció la Abogada EYSBEVEND BENAVIDES, representante legal de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se nombrara Defensor Judicial a la Ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, y mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.012, el Tribunal designó al Abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.500, como Defensor Judicial, y se le libró boleta de notificación. (Folios 60 al 62).
En fecha 14 de marzo de 2.012, compareció el Alguacil y dio cuenta de haber notificado al Abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, quien firmó la correspondiente Boleta de Notificación. (Folios 63 y 64).
En fecha 16 de marzo de 2.012, compareció el Abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, y consignó diligencia mediante la cual manifestó aceptar el cargo de Defensor de Oficio. (Folio 65).
En fecha 26 de marzo de 2.012, compareció la Abogada EYSBEVEND BENAVIDES, representante legal de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para que se librara la compulsa y se practicara la correspondiente citación al Defensor ad-litem, Abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, y mediante auto de fecha 02 de abril de 2.012, se libró la compulsa al defensor judicial. (Folios 66 y 67).
En fecha 10 de abril de 2.012, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente al Abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo, (Folios 68 y 69).
En fecha 13 de abril de 2.012, compareció el Abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, defensor judicial de la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON y presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 70 al 76)
En fecha 02 de mayo de 2.012, compareció el Abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, defensor judicial de la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 77 al 80)
En fecha 02 de mayo de 2.012, compareció la Abogada EYSBEVEND BENAVIDES, representante legal de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 81 y 82)
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folio 83 y 84).
En fecha 09 de mayo de 2.012, mediante auto el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia. (Folio 85)


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES


Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que el demandante suscribió un contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No 09, ubicada en la calle 11, sector 02, de la urbanización Santa Inés en la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, a los fines de garantizar la futura venta de la vivienda ofertada.
b.- Que en cuanto a la promesa de venta convino en efectuarla a través de un contrato de opción a compra venta, acordando los términos en forma verbal, los cuales consistieron en cancelar como primer pago la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), un segundo pago por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), los cuales cancelaría en el mes de junio del año dos mil once (2.011), y un tercer pago por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), los cuales cancelaría en el mes de diciembre del año dos mil once (2.011) fecha en que se encontraría la propietaria en el país.
c.- Que la ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, en fecha 27 de agosto del año 2.009 le solicitó la entrega del anticipo sobre la reserva de compra-venta ofrecida, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.).
d.- Que en fecha 27 de agosto de 2.009, hizo entrega de la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs.) por concepto de cancelación de documento de opción a compra y contrato de arrendamiento; cantidades que canceló con cheque de su cuenta personal número 01080529580100018639 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA por el monto total de veintiún mil seiscientos bolívares (21.600,00 Bs.).
e.- Que en reiteradas oportunidades llamó a la oficina de la Administradora INVERSIONES IBARRA S.R.L, comunicándose con la ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA a los fines de requerirle la ejecución de su obligación, que consistía en la firma del documento de opción a compra venta, en virtud de que él cumplió con su obligación al momento de la entrega de las cantidades de dinero antes especificadas, dándole infinidades de excusas para eludir su obligación, la cual no se ha materializado hasta la fecha en que incoara la demanda.
f.- Que en fecha 15 de octubre de 2.011, recibió comunicación escrita y suscrita por la ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad de Comercio INVERSIONES IBARRA S.R.L. informándole que la ciudadana DINA ZELEDON, propietaria del inmueble sobre el cual efectuó la negociación (opción a compra) y que ocupa desde hace dos (02) años y un (01) mes en calidad de arrendatario y optante en compra, tomó la decisión de quitarles la Administración del inmueble, razón por la cual desde la fecha antes indicada debía tratar con la propietaria todo lo concerniente al inmueble sin dar razón alguna en relación a la promesa de venta practicada verbalmente ni del dinero que le entregó como adelanto de la futura venta.
g.- Que en fecha 16 de octubre de 2.011, se presentó en el inmueble que ocupa, la ciudadana DINA ZELEDON, exigiéndole la entrega inmediata del inmueble por cuanto ella tenía un comprador que le ofrecía mejor pago, y que de estar interesado en la adquisición del inmueble sobre el cual se le dio la promesa de venta, el precio de la venta ya no sería el mismo por cuanto lo aumentó en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000,00 Bs.) cantidad esta que duplicaba la oferta que se le hiciera en la negociación.
h.- Que la ciudadana DINA ZELEDON, en fecha 20 de octubre de 2.011, lo citó por ante la oficina de inquilinato ubicado en la sede de vivienda y hábitat (anteriormente INAVI), ubicado en la Urbanización Las Acacias, donde le solicitó de forma inmediata la desocupación del inmueble objeto de la litis, por cuanto tenía un comprador que le ofrecía mejor precio sin mantener la oferta y el precio que sobre el inmueble se le hiciera y sobre el cual contrató en forma verbal adelantando dinero para garantizar la venta.
i.- Que el canon de arrendamiento estipulado en el contrato lo ha venido pagando de manera puntual desde el momento en que se pactó hasta la fecha en que fuera incoada la demanda, así como el pago relativo a los servicios públicos prestados al inmueble.

B.- DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada, tanto en lo relativo a los hechos alegados por el accionante como en la interpretación del derecho dada por el mismo en el caso de marras, en virtud de que al ser falsos los hechos que dan origen al libelo de demanda, el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.
b.- Que niega y rechaza por ser contrario a la verdad, que en fecha 17-07-2.009, sus representadas publicaran en el diario El Carabobeño, en el cuerpo B, en la sección de mini- anuncios, pagina C-4, sección de compra y venta de casas, la oferta de venta del inmueble señalado por el demandante.
c.- Que niega rechaza y contradice que se haya acordado una opción de compra- venta y que el demandante haya cancelado cantidad alguna de dinero a sus representados.
d.- Que niega que en fecha 15-10-2.012, la ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA se comunicara con el demandante, ni que le informara que la ciudadana DINA ZELEDON, quien dice es la legítima propietaria del inmueble se encargaría del cobro del canon de arrendamiento y todo asunto relacionado con el inmueble.
e.- Que es importante destacar que la legítima propietaria del bien inmueble es la ciudadana DINA ZELEDON, por lo que mal puede privársele de su derecho a la libre disposición de la propiedad, fundamentándose el demandante en un contrato supuestamente acordado con un tercero, que no es el sujeto adecuado para concretar tal tipo de formalidad, siendo únicamente la ciudadana DINA ZELEDON la que posee esta capacidad de disposición.
f.- Que niega que el demandante cancelara pago alguno por concepto de canon de arrendamiento a favor de sus representados o de servicios públicos de ninguna clase.
g.- Que niega rechaza y contradice que sus representados hayan actuado de mala fe, o deliberadamente en contra del peticionario y mucho menos le hayan causado ningún tipo de perjuicio o daño económico.
h.- Que niega que sus representadas deban alguna cantidad por concepto de indemnizaciones o costas procesales de ninguna índole al demandante.


CAPITULO III
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO


Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a la documental “A” cursante en copia simple a los folios 06 al 08, contentiva de documento constitutivo estatutario de la compañía INVERSIONES IBARRA S.R.L., presentada en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 1.994, bajo el N° 38, Tomo 31-A del año 1.994, este Tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, este tribunal la valora como demostrativa de que en su clausula décima segunda se estableció que para la fecha, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PADRON DE IBARRA fue designada como directora administrativa de dicha empresa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante al folio 09, contentiva de nota de prensa de fecha 17 de julio de 2.009 del diario El Carabobeño aún cuando la misma no fue tachada, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no la valora por ser una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio y no fue incorporada como prueba de informe, ni ratificada en juicio para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante en original a los folios 10 y 11, este Tribunal, aun cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, no la valora por ser impertinente al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre cumplimiento de contrato verbal de opción a compra-venta, toda vez que de su contenido se evidencia que trata de un contrato privado de arrendamiento suscrito por la ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA y el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, antes identificados; de manera que dicha documental no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a la documental marcada “D”, cursante en original al folio 12, este Tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como de demostrativa de que en fecha 27-08-2.009, Inversiones Ibarra S.R.L, Bienes Raíces, expidió factura No 0152, a nombre del ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, donde se expresa en el renglón descripción “Reserva de compra venta de casa ubicada sector 2 calle 11, casa No 9 Urbanización Santa Inés, Valencia Carabobo para futura compra” y en el renglón total se expresa la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
QUINTO: Con relación a la documental marcada “E”, cursante en original al folio 13, este Tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como de demostrativa de que en fecha 27-08-2.009, Inversiones Ibarra S.R.L, Bienes Raíces, expidió factura No 0151, a nombre del ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, donde se expresa en el renglón descripción “cancelación de Doc de opción compra y Doc alquiler corresp- una casa ubicada sector II calle 11 casa No 9 Santa Inés, Valencia Edo. Carabobo” y en el renglón total se expresa la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600 Bs.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
SEXTO: Con relación a la documental cursante en original al folio 14, este Tribunal aún cuando la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no la valora por cuanto se observa que esta documental sólo aparece suscrita con firma ilegible supuestamente perteneciente a la demandada identificada con su cédula de identidad N° 4.004.946, por lo que al no estar suscrita por el demandante, no puede imputársele estar en conocimiento de lo que en ella está contenido, de manera que la parte actora presenta una documental que de una manera u otra genera una prueba que pudiera haber sido elaborada por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dicha prueba pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a las documentales cursantes en original a los folios 15 al 35, constituidas por comprobantes de ingreso por cancelación de cánones de arrendamiento, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta; de manera que dichas documentales no aportan probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con relación a la documentales cursantes en original a los folios 36 y 37, constituidas por solvencias de pago de servicios públicos, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta; de manera que dicha documental no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.


CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede afirmar, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de las pretensiones con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este Tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra-venta, relacionado con el inmueble constituido por una casa distinguida con el No 09, ubicada en la calle 11, sector 02, de la urbanización Santa Inés en la Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, con la materialización de la venta definitiva del inmueble, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES (394,73 UT), el pago de las costas conformado por los gastos ocasionados en el proceso más los honorarios profesionales de abogados por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS (526,32 UT), y adicionalmente la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs: 21.000,00) lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS (276,32 UT) correspondientes al 30% sobre el valor de lo demandado; pretensión ésta que fue rechazada por el Defensor Judicial de la codemandada DINA EUNICE ZELEDON PAVON, quien aún cuando erróneamente se atribuyó la representación de ambas demandadas al momento de dar contestación a la demanda, esta Juzgadora hace extensivo el efecto de sus alegatos de defensa a la accionada contumaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, corresponde a este Tribunal determinar la existencia y condiciones de la relación contractual alegada por el demandante y de ser así consecuentemente verificar si realmente hubo un cumplimiento de los términos supuestamente pactados, los cuales según el actor se realizaron de forma verbal, y consistieron en la cancelación como primer pago de la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), luego un segundo pago por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), que se cancelaría en el mes de junio del año dos mil once (2.011), y un tercer y último pago por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), que se cancelaría en el mes de diciembre del año dos mil once (2.011); ello a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión.
En este orden de ideas, y tomando en consideración el análisis de las pruebas que cursan a los autos y los efectos que produjo la no comparecencia de la demandada principal YAJAIRA PADRON DE IBARRA, en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad de Comercio INVERSIONES IBARRA S.R.L., en el proceso a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra y de manera solidaria en contra de la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, estando esta última representada por un defensor ad litem, quien a pesar de haber contestado oportunamente, sólo hizo un rechazo y negativa genérica de los hechos y fundamentos de derecho expresados por el actor en el libelo e igualmente, su actividad probatoria de manera alguna estuvo enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir, entiende quien suscribe que la parte demandada, no produjo pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la actora, quien en consecuencia sólo debía dar cumplimiento a su obligación de demostrar la existencia de la relación contractual y los términos en ella convenidos, así como el cumplimiento de las obligaciones acordadas en cuanto al pago para exigir la protocolización de la venta del inmueble, y como quiera que no observa quien juzga que existan elementos que permitan concluir cuál es el precio total de la venta y su forma de pago y tampoco cursan medios probatorios a los autos que evidencien que la parte demandada hubiese aceptado tales condiciones, lo cual imponía al demandante la carga de probarlo conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, corresponde analizar si la parte actora cumplió con su carga probatoria, y en lo referente a la existencia de la relación contractual alegada por el demandante, este Tribunal observa que de las documentales valoradas en el particular cuarto y quinto del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que el demandante de autos efectivamente realizó un primer pago por concepto de reserva de compra venta de una casa ubicada en el sector 2, calle 11, casa No 9, Urbanización Santa Inés, Valencia estado Carabobo, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), y un segundo pago que según el documento aportado estaba destinado a la cancelación de los documentos de opción a compra y de alquiler correspondiente a una casa ubicada en el sector 2, calle 11, casa No 9, Urbanización Santa Inés, Valencia estado Carabobo, por un monto de mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs.); lo que hace evidente para quien aquí suscribe, que el actor logró probar la existencia de una relación contractual entre el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO y la empresa INVERSIONES IBARRA S.R.L. cuyo propósito era la “venta futura” del inmueble objeto de esta controversia.
Ahora bien, con relación a los términos supuestamente pactados entre las partes de la referida relación contractual, este Tribunal observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora en cuanto a las condiciones verbalmente pactadas se evidencia que se establecieron oportunidades para la materialización del pago total del precio de venta supuestamente acordado, las cuales constarían en el contrato de Opción de Compra Venta que se suscribiría. No obstante, quien juzga no observa que existan elementos que permitan concluir que los pagos pactados se hubiesen efectuado en las oportunidades señaladas por el propio actor, ya que no cursan medios probatorios a los autos que evidencien que la parte actora haya pagado la totalidad del precio supuestamente pactado, no evidenciándose del material probatorio aportado y valorado por esta juzgadora, cuáles fueron los términos bajo los cuales se regiría la relación contractual, en cuanto al precio total de la venta, vigencia del contrato y forma de pago. Dicho lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que la pretensión principal por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y sus pretensiones accesorias deben ser declaradas sin lugar habida consideración de la evidente indeterminación de las condiciones pactadas y del término del contrato, lo cual imposibilita la verificación de su cumplimiento a los fines de establecer la procedencia o no de lo alegado. Así se declara y decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA fuera incoada por el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.860.818, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LEYDIS CUICAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.330, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.404.946; y solidariamente en contra de la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.197.714 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 13 de junio de 2.012.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO E. NAZAR M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO E. NAZAR M.
Exp. N°: 8707
MMG/ENM/amc.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2.012
202° y 153°

Exp. N° 8707.-

Se le notifica al ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.860.818, y de este domicilio, en la persona de su Apoderada Judicial ciudadana EYSBEVEND BENAVIDES, Inpreabogado N° 110.950, parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, tiene intentado por ante este Tribunal, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.404.946, y de la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.197.714 y de este domicilio, que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ


FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________

LUGAR: ____________________________________________________________

MMG/amc.--

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2.012
202° y 153°

Exp. N° 8707.-

Se le notifica a la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.404.946, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, fuera incoado en su contra y de la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.197.714 y de este domicilio, el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.860.818, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LEYDIS CUICAS, Inpreabogado N° 74.330; que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificada.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ


FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________

LUGAR: ____________________________________________________________

MMG/amc.--


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2.012
202° y 153°

Exp. N° 8707.-

Se le notifica a la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.197.714 y de este domicilio, en la persona de su Defensor Judicial ciudadano ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, Inpreabogado N° 150.000, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, fuera incoado en su contra y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.404.946, el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.860.818, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LEYDIS CUICAS, Inpreabogado N° 74.330; que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________

LUGAR: ____________________________________________________________

MMG/amc.-