REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 7569
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.561.305 y de este domicilio, asistido por el ciudadano RAFAEL MENESES, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 20.756.
DEMANDADA: ZULAY BEGONIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.834 y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este estado, en fecha 31 de Julio de 2010, por el ciudadano HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.561.305 y de este domicilio, asistido por el ciudadano RAFAEL MENESES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.756, contra la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.834 y de este domicilio, por SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO. (Folios 01 al 16)
En fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 17)
En fecha 6 de Agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación. (Folio 18)
En fecha 25 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano HUMBERTO VALERA OCHOA, asistido por el abogado RAFAEL MENESES, consignó los fotostatos correspondientes y confirió podea Apud-Acta a su abogado asistente. (Folio 19)
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandad y tener como parte en el presente juicio al abogado RAFAEL MENESES, identificado en autos. (Folio 20)
En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado a la residencia de la parte demandada ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, no encontrando presente a dicha ciudadana para citarla, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folio 21 al 26)
En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 27)
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente cartel. (Folios 28 y 29)
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter acreditado en autos, consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos; y en esa misma fecha se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece publicado el cartel librado. (Folios 30 al 33)
En fecha 1° de febrero de 2010, compareció el ciudadano HUMBERTO VALERA OCHOA, asistido por la abogada ROGELIA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.913, y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; y confirió poder Apud-Acta a dicha abogada. (Folios 34 y 35)
En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS URIBE, Inpreabogado N° 118.390, librándose la respectiva boleta; y se acordó tener como parte en el juicio a la abogada ROGELIA ACUÑA. (Folios 36 y 37)
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber notificado al abogado CARLOS URIBE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignando la boleta debidamente firmada. (Folios 38 y 39)
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el abogado CARLOS URIBE, en su carácter de Defensor Judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 40)
En fecha 22 de marzo de 2010, compareció la abogada ROGELIA ACUÑA, en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor designado. (Folio 41)
En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal libró compulsa al defensor judicial de la parte demandada, abogado CARLOS URIBE. (Folio 42)
En fecha 22 de Junio de 2010, compareció la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, parte demandada, asistida por la abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.119, se dio por citada en la presente causa y le confirió poder Apud-Acta a la referida abogada. (Folios 43 al 44)
En fecha 28 de junio de 2010, compareció la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, en su carácter de autos, presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconvino a la parte demandante. (Folios 45 al 67)
En fecha 29 de junio de 2010, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes (Folios 68 al 78)
En fecha 8 de julio de 2010, compareció la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, en su carácter de autos, y se dio por notificada de la sentencia. (Folio 79)
En fecha 12 de julio de 2010, compareció la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 80 y 81)
En fecha 21 de julio de 2010, compareció la abogada ROGELIA ACUÑA, en su carácter de autos, solicitó copia simple y se dio por notificada de la decisión. (Folio 82)
En fecha 22 de julio de 2010, compareció la abogada ROGELIA ACUÑA, en su carácter de autos, presentó escrito de alegatos. (Folio 83)
En fecha 22 de julio de 2010, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada e igualmente declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la demandada por ser extemporáneas por anticipadas. (Folios 84 al 86)
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, en su carácter de autos, y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la notificación de la demandante, y copia certificada del libro diario, asimismo solicitó se dictara sentencia. (Folio 87)
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, en su carácter de autos, y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 88 al 91)
En fecha 20 de septiembre de 2010, el tribunal declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la demandada por ser extemporáneas por tardías. (Folio 92)
En fecha 21 de septiembre de 2010, el tribunal negó lo peticionado por la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, en su carácter de autos, en la diligencia de fecha 13 de agosto de 2010. (Folio 93)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
A.- Que la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, antes identificada, de quien tiene más de dos (2) meses separado, evacuó un título supletorio en fecha 27 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en donde de manera simulada e ilegal manifestó al tribunal que el inmueble donde ha vivido y vive desde hace más de cuarenta (40) años, lo construyó ella con dinero de propio peculio solicitándole al tribunal le garantizara la propiedad sobre las bienhechurías construidas .
B.- Que la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, su ex concubina, nunca pudo construir las referidas bienhechurías que manifiesta haber hecho según título supletorio en cuestión, por cuanto toda su vida ha vivido en la mencionada vivienda y cuando ella llegó ya la vivienda estaba construida, por lo que todo lo declarado es simulado y por consiguiente nulo.
D.- Que con fundamento en los hechos narrados y en la documentación que acompaña, formalmente demanda a la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, domiciliada en la comunidad La Pica, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo por simulación de título supletorio, para que convenga en la demanda o así este tribunal la condene en la sentencia definitiva.
E.- Que estima la presente demanda en la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00) y solicita se condene en costas a la parte demandada.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- EN LA CONTESTACION:
a.- En la oportunidad de dar contestación la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste.
b.- Que aduce a favor de su representada, la confesión hecha por el ciudadano HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, en el escrito libelar, específicamente cuando expresa que habita en la comunidad La Pica, parroquia Independencia, municipio Libertador del estado Carabobo, donde actualmente habita su representada con sus dos hijas menores de edad, de cuyo contenido se deduce el vinculo que las une al mencionado ciudadano, y que se trata del mismo inmueble que es objeto de la presenta demanda, lo cual deja en estado de indefensión a su representada y a sus dos menores hijas, toda vez que es el único bien inmueble que posee el grupo familiar y donde hacen vida en común desde el año de 1997.
c.- Que su representada nunca fue notificada, por cuanto tal y como consta en su mala fe, el demandante en su escrito libelar, fue totalmente impreciso en cuanto a la dirección de la demandada, enterándose su poderdante de lo que estaba aconteciendo producto del mismo hecho de que al vivir en el que es su hogar y que construyó con su concubino, a fin de convertirlo en nido de familia, se encontró con la copia de lo que aquí riela entre otros papeles en la casa que es su casa.
d.- Que la confesión hecha por el ciudadano HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, en el capítulo de los hechos del escrito libelar, donde dice que mantuvo relaciones concubinarias con mi poderdante, la hace igual propietaria del inmueble del que pretende descaradamente, y sin respeto alguno apropiarse y dejar a todos fuera del inmueble que es su hogar.
e.- Que en términos generales niega, rechaza y contradice en todo los el hecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, ya que lo cierto es que su patrocinada, efectivamente ha convivido en relación de hecho o concubinaria con el ciudadano HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, desde el año 1996, que el dio el reconocimiento de su primera hija y nacimiento de su segunda.
f.- Que lo cierto es que a un lado de la casa que hoy se discute se encuentra la casa materna del demandante, que si tiene más de cuarenta años de construida, y donde efectivamente el ciudadano HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, vivió antes de unirse de hecho con su poderdante y que la madre del demandante les obsequio en cesión parte del terreno que le habían cedido a ella la nación y que posteriormente de la construcción de la casa se realizó un título supletorio sobre el inmueble construido, que fue presentado por ambos concubinos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2000.
EN LA RECONVENCIÓN:
a.- Que vistos y probados como han sido todo y cada uno de los dichos de su representada en la contestación y vista la confesión del demandante en el procedimiento en cuanto a que efectivamente convivió con su poderdante, en que fueron concubinos y ya concluyó la relación, solicita del tribunal se pronuncie en el presente procedimiento en cuanto a la división del bien discutido y probado que fue obtenido durante la relación concubinaria y visto como ha sido y quedó probado el maltrato continuo y la mala fe del accionante sobre las menores y su patrocinada, solicita la reconvención de la presente demanda de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
En este orden de ideas, y dada la naturaleza de la acción intentada en este juicio, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de las pretensiones con vista a las alegaciones de las partes, y en ese sentido, se evidencia en primer lugar que la parte actora pretende se declare la simulación y consecuente nulidad del título supletorio cuya evacuación fue solicitada por la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En este sentido, se hace imperioso para esta juzgadora establecer en primer lugar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se constató que no fue traído a los autos el documento fundamental (título supletorio) cuya simulación se alega, toda vez que la parte actora en su libelo señaló textualmente “Acompaño en copia simple titulo supletorio a que hago referencia, marcado “C”, cuya exhibición del titulo original solicitaré a la parte demandada en su oportunidad legal”, evidenciándose que la mencionada copia simple que se anexa al libelo no contiene el decreto del Tribunal mediante el cual hace declaración expresa de los derechos de la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constando en forma alguna que las partes trajeran a los autos el documento (título supletorio) objeto de esta controversia o solicitaran su exhibición, tal como se expresó en el libelo. No obstante, considera quien suscribe que a pesar de la circunstancia antes señalada, se hace necesario dejar claramente establecido que aún cuando se hubiese demostrado la existencia del supuesto título supletorio cuya simulación se alega y éste se hubiera incorporado válidamente a los autos, la naturaleza del título supletorio, cuya evacuación es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición expresa de ley, deja a salvo los derechos de terceros, aún cuando el juez que lo haya evacuado declare que los elementos y pruebas aportadas por el solicitante son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho. Lo cual determina que las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de la parte interesada e instruidas por el Juez competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyan por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa; en otras palabras, el título supletorio sólo confiere cierta certeza en cuanto a lo solicitado, pero bajo ningún concepto puede ser considerado vinculante para los terceros, por cuanto con su declaración no se produce cosa juzgada. Sin embargo; si puede tenerse como un justificativo de la posesión legítima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. No obstante, dicha presunción de conocimiento sólo tiene efectos a partir de su registro.
Lo anteriormente señalado, se ratifica con el criterio expresado al respecto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, del Magistrado Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente Nº 16.180, en cuanto señala:
“(…Omissis…) los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste.”
De lo antes expuesto, pareciera lógico entender que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que no pueda considerarse como un elemento de convicción suficiente para probar este derecho sobre un inmueble, aún cuando esté protocolizado. De allí que sea necesario señalar que tal como se expresa en el criterio citado, la circunstancia legal de su registro no le hace perder su naturaleza extrajudicial, lo que trae como consecuencia el que carezca de valor probatorio por sí sola, por lo que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, el cual debe estar expuesto al contradictorio, para que pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho. Asimismo, es pertinente añadir respecto a la naturaleza del título supletorio que su obtención de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral del solicitante ante el Juez competente, con la cual siempre quedan a salvo los derechos de terceros, quienes no intervienen en el trámite para la evacuación del justificativo ante el Tribunal.
Establecido lo anterior, corresponde analizar los hechos expuestos en el presente caso donde la parte accionante pretende obtener por parte de este Tribunal la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de un título supletorio supuestamente evacuado por la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; aportando como documento fundamental la copia simple de la solicitud de título supletorio presentada por la demandada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante a los folios 08 al 13, invocando para ello el Artículo 1.281 del Código Civil, para sustentar las acciones de simulación.
Resulta imperioso establecer que en los casos como el de autos, en el cual el documento cuya nulidad se pretende por la supuesta simulación no sólo no fue traído a los autos, sino que de haberse incorporado, se trataría de una declaración unilateral ante un funcionario público, y en este caso sería necesario señalar que la demanda no está fundamentada con argumentos de hecho y de derecho tendientes a demostrar, en una acción de esta naturaleza, que en la evacuación del supuesto título supletorio que aquí se cuestiona, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, o se configuraron los supuestos de la alegada simulación; resultando evidente que la parte actora se limitó a señalar que la demandada simuló las circunstancias de donde surgió su supuesto derecho para solicitar la evacuación del documento y no atacó el título supletorio supuestamente evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por defectos en su otorgamiento.
A esta circunstancia analizada, debe agregarse que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le es suficiente el hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos el título, de manera que es necesario concluir que resulta inoficioso el análisis del acervo probatorio desplegado por las partes en el presente juicio, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción de simulación. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA por SIMULACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.561.305 y de este domicilio, representado por la ciudadana ROGELIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.913, contra la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.834 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VANESSA ROJAS DE GOMEZ
En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m., y se libraron las Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VANESSA ROJAS DE GOMEZ
MMG/EN/José.
Exp. Nº 7569
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2012
202° y 153°
Exp. N° 7569
Se le notifica al ciudadano HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.561.305 y de este domicilio, y/o a su Apoderada Judicial Abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.913, que en el juicio que por SIMULACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, tiene intentado usted por ante este Tribunal contra la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.834 y de este domicilio; en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________
LUGAR: __________________________________________________________
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2012
202° y 153°
Exp. N° 7569
Se le notifica a la ciudadana ZULAY BEGONIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.155.834 y de este domicilio, y/o a su Apoderado Judicial Abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.119, que en el juicio que por SIMULACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO tiene intentado en su contra ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO JOSE VALERA OCHOA, representado por la Abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, Inpreabogado N° 10.913; en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________
LUGAR: __________________________________________________________
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