REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de junio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 8800

DEMANDANTE: ENRICO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.631, en su carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el N° 27, Tomo 71-B, asistido por los abogados JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ y LUÍS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.077 y 139.354, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MEDELFU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 62-A, en la persona del accionista ciudadano: PEDRO LEÓN PULIDO CRIOLLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.120.261, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
(SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado, en fecha 25 de enero de 2012, por el ciudadano ENRICO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.631, en su carácter de Director principal de la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el N° 27, Tomo 71-B, asistido por los abogados JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ y LUÍS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.077 y 139.354, respectivamente, contra la sociedad mercantil MEDELFU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 62-A, en la persona del accionista ciudadano: PEDRO LEÓN PULIDO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.120.261, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial, ubicado situado en la Urbanización Terrazas de Castillito, Parcela T-8 y Cmv-10, municipio San Diego del estado Carabobo. (Folios 1 al 25).
En fecha 26 de enero de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 26)
En fecha 01 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 27).
En fecha 01 de febrero de 2012, se abrió el cuaderno de medidas, declarándose improcedentes las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas por la parte actora. (Folio 1 al 5 del Cuaderno de medidas).
En fecha día 7 de febrero de 2012, compareció el ciudadano ENRICO FAVA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A, asistido por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a los abogados EDUARDO BORGES PAZ, JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ y LUÍS EDUARDO INFANTE GRACIAN, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.068, y los dos antes identificados. (Folio 28)
En fecha día 10 de febrero de 2012, compareció el Abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de autos, y consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva; igualmente consignó los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil. (Folio 29).
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y dio cuenta de que consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: PEDRO LEÓN PULIDO CRIOLLO. (Folios 30 y 31).
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el ciudadano: PEDRO LEÓN PULIDO CRIOLLO, parte demandada en este juicio, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.065, y presentó escrito de contestación a la demanda con sus documentos anexos. (Folios 32 y 38).
En fecha 16 de marzo de 2012, compareció el ciudadano: PEDRO LEÓN PULIDO CRIOLLO, antes identificado, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al referido Abogado. (Folio 39).
En fecha día 20 de marzo de 2012, compareció el Abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual impugnó las copias fotostáticas acompañadas al escrito de contestación de la demanda. (Folio 40).
En fecha 21 de marzo de 2012, compareció el Abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 41 al 60)
En fecha 22 de marzo de 2012, mediante auto el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y por cuanto las pruebas documentales en él contenidas, no son contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 61)
En fecha día 23 de marzo de 2012, compareció el Abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 62 al 76).
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y por cuanto las pruebas documentales en él contenidas, no son contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 77)
En fecha 13 de abril de 2012, mediante auto el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia. (Folio 78)
En fecha 20 de abril de 2012, compareció el ABG. JESUS ALEJANDRO GONZALEZ, y con el carácter de autos, solicito la práctica de una inspección judicial, la cual fue negada mediante auto de fecha 25 de abril de 2012. (Folios 79 y 80)

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha 11 de noviembre de 2005, su representada la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio MEDELFU, C.A., documento que fue autenticado ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 82, tomo171.
b.- Que en el referido contrato su representada dio en arrendamiento a la sociedad de comercio MEDELFU, C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 07, que forma parte del Centro Comercial Desarrollos Infra, situado en la Urbanización Terrazas de Castillito, parcela T-8 y Cmv-10, Municipio San Diego del estado Carabobo, que se ha venido prorrogando de acuerdo a las circunstancias establecidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
c.- Que la arrendataria sociedad de comercio MEDELFU, C.A., tiene quince (15) meses sin pagar el canon de arrendamiento, aún cuando su representada ha hecho todas las diligencias para cobrar extrajudicialmente los cánones insolutos, que los meses que adeuda la arrendataria son los correspondientes a: noviembre 2009 (Bs. 1.362.98), diciembre 2009 (Bs. 1.365.41), enero 2010 (Bs. 1.379,76), abril 2010 (Bs. 1.400,28), febrero 2011 (Bs. 1.722,45), marzo 2011 (Bs. 2.644,96), abril 2011 (Bs. 2.591,17), mayo 2011 (Bs. 2.591,00), junio 2011 (Bs. 2.602,85), julio 2011 (Bs. 2.633,55), agosto 2011 (Bs. 2.683,10), septiembre 2011 (Bs. 3.375,90), octubre 2011 (Bs. 3.383,25), noviembre 2011 (Bs. 3.791,22), y diciembre 2011 (Bs. 3.795,33), que al sumarlos alcanzan la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 37.723,22), más los intereses moratorios, establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
d.- Que fundamenta su demanda en los artículos 1160, y 1167 del Código Civil, en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en los artículos 585, 588, y 599 del Código de Procedimiento Civil.
e.- Que con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil MEDELFU, C.A., por la resolución de contrato de arrendamiento más los daños y perjuicios ocasionados o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento firmado en fecha 11 de noviembre de 2005, que se ha prorrogado automáticamente por períodos iguales hasta la actualidad, y consecuencialmente a que haga la entrega del inmueble objeto del arrendamiento en buen estado de mantenimiento y conservación, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en todo los servicios inherentes al mismo.
SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios causados con ocasión de los cánones insolutos más el interés legal moratorio que alcanza la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.309,33).
f.- Que estima la demanda en la cantidad TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.309,33), equivalente a QUINIENTAS CUATRO CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 504, O7).

2.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada MEDELFU, C.A., haya firmado ninguna comunicación recibida de la sociedad mercantil INFRA, C.A., a los fines de prorrogar el contrato de arrendamiento que se venció el 30 de marzo de dos mil seis, que la sola voluntad del arrendatario, no es suficiente para que se produzca la prórroga, si el arrendador, dentro del término de treinta (30) días de anticipación del vencimiento del mismo, no manifiesta la voluntad de prorrogar o no dicho contrato de arrendamiento, por lo que no es cierto entonces, que basta con la simple manifestación del arrendatario de obtener la prórroga para que automáticamente se renueve el contrato, que es necesario el consentimiento expreso de la contraparte.
b.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que exista un contrato escrito de arrendamiento, ya que lo que existe es un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto la acción interpuesta por la parte demandante que es la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios no es correcta, ya que la acción que cabe en el presente caso, sería la acción de desalojo y no la resolución del contrato, y que por lo tanto es inadmisible la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.
c.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que su representada no haya efectuado pago alguno por el uso del inmueble arrendado desde Noviembre del 2009 a Noviembre del 2011, ya que su representada ha venido pagando de manera continua desde que comenzó el contrato de arrendamiento.
d.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que su representada este obligada al resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales se calcularían a razón del valor equivalente a una unidad tributaria diaria, por cuanto se encuentra total y absolutamente solvente de los pagos de cánones de arrendamientos, que su representada no adeuda los intereses moratorios.
e.- Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que su representada deba la cantidad de treinta y ocho mil trescientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 38.309,33) o su equivalente a quinientas cuatro con siete unidades tributarias (U.T. 504, 07) por concepto de ocupar el inmueble arrendado hasta la presente fecha, que su representada como inquilina tiene el derecho preferente de ocupar dicho inmueble por estar totalmente solvente del pago de los cánones de arrendamientos.
f.- Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que su representada no haya cumplido a cabalidad con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y con el buen mantenimiento del inmueble arrendado, que su representada no debe absolutamente nada por concepto de cánones de arrendamiento, ni le ha realizado mejoras al inmueble arrendado.
g.- Por último solicita que verificadas como sean las pruebas se declare sin lugar la presente demanda en cada una de sus partes y sea archivado el presente expediente.

CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a las documentales acompañadas en copia simple al libelo de la demanda, cursantes a los folios 6 al 13 y 14 al 18, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A., se encuentra legalmente constituida y se rige por sus respectivos estatutos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante a los folios 19 al 23, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 07, que forma parte del Centro Comercial Desarrollos Infra, situado en la Urbanización Terrazas de Castillito, parcela T-8 y Cmv-10, Municipio San Diego del estado Carabobo, se suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 11 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 82, Tomo 171, de los libros de autenticación, entre la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A., representada por su presidente ciudadano FELIX POLITO RIZZUTI y la sociedad mercantil MEDELFU, C.A. representada por su accionista ciudadano PEDRO LEÓN PULIDO CRIOLLO, en el cual en su cláusula segunda se fijó de común acuerdo como pensión arrendaticia mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era por un lapso inicial de duración de seis (6) meses, contados a partir del día 01/10/2005, hasta el día 30/03/2006, prorrogable automáticamente de pleno derecho por el término de un (01) año, si alguna de las partes no hubiera dado aviso a la otra con un plazo mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su deseo de dar por resuelto el contrato, estableciendo además que las prórrogas que pudiera sufrir el contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración o término del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante al folio 24 y ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012, cursante a los folios 62 al 64, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal por la contraparte, no la valora por cuanto se observa que esta documental no aparece suscrita por persona alguna, de manera que la parte actora presenta una documental que de una manera u otra genera una prueba que pudiera haber sido elaborada por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dicha prueba pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a las documentales constituidas por las facturas cursantes en copias simple a los folios 34 al 38, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Con relación a las documentales constituidas por facturas, cursantes en original a los folios 44 al 46 y del 48 al 50, este Tribunal, aun cuando no fueron tachas, impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto las mismas carecen de sello húmedo y además no están suscritas por persona alguna, de manera que la parte promovente presenta unas documentales que de una manera u otra generan unas pruebas que pudieran haber sido elaboradas por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ellas se pretende probar, de allí que carecen de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Con relación a la documental constituida por el recibo N° 1873 de fecha 6/05/2010, cursante en original al folio 47, aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal por la contraparte, no la valora por no ser pertinente al mérito de la causa, toda vez que en ella se refleja el pago correspondiente a un mes que no se reclama como insoluto en el libelo de la demanda y en consecuencia no aporta probanza alguna a la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEPTIMO: Con relación a la documental cursante a los folios 51 al 60, aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal no la valora por ser impertinente al mérito de la presente causa, por cuanto la misma contiene el acta constitutiva de una Asociación Cooperativa denominada “P.V.Y.C” R.L., que no es parte en el presente juicio, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con relación a las documentales constituidas por facturas, cursantes en original a los folios 64 al 76, aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por la contraparte, este tribunal no las valora por cuanto las mismas carecen de sello húmedo y además no están suscritas por persona alguna, de manera que la parte promovente presenta unas documentales que de una manera u otra generan unas pruebas que pudieran haber sido elaboradas por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ellas se pretende probar, de allí que carecen de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO: Para determinar la procedencia o no de la pretensión debe considerarse que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, demostrar aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y abril de 2010, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, más los intereses moratorios que de ellos se generen, este Tribunal observa que la parte demandada en su contestación rechazó, negó y contradijo la existencia de un contrato escrito de arrendamiento, fundamentando tal afirmación en que a su entender “lo que existe es un contrato a tiempo indeterminado” y que por ello la acción interpuesta por la parte demandante por la resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios, no es procedente siendo la correcta en este caso el desalojo; además negó, rechazó y contradijo la pretensión en cuanto a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos señalando que se encuentra solvente hasta la presente fecha, por lo que no debe el monto señalado por el demandante.
En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal de la arrendataria, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual surgido a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación locativa, a pesar del rechazo expresado por la demandada respecto a la existencia del “contrato escrito” por haber vencido, debe entenderse de sus afirmaciones que si acepta la existencia del vínculo contractual y las obligaciones que de él se derivaron; de allí que sea necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, señalando en principio que al establecerse expresamente en la cláusula tercera del mismo, que dicho contrato tendría una duración de seis (06) meses, pero que este término fijo podría ser prorrogado a su vencimiento si “alguna de las partes contratantes no hubiera dado aviso a la otra con un plazo mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, expresando su deseo de dar por resuelto el presente contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por el término de un (01) año”; es obvio que las partes convinieron en la inclusión contractual de una cláusula de renovación automática, de manera que al no existir en autos evidencia que demuestre que alguna de las partes haya dado cumplimiento a esta condición, no cabe duda para quien suscribe que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, al haber permanecido la arrendataria en el inmueble y la arrendadora haberlo aceptado pacíficamente, operó así la tácita reconducción, por lo que se hace evidente que surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito, cuyas cláusulas rigen la relación contractual entre las partes mientras ésta se mantenga. Una vez establecido lo anterior respecto a la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza, corresponde a este tribunal determinar si realmente hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria; y la supuesta obligación de pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.309,33) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la contumacia del arrendador en honrar las estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones mensuales y los intereses moratorios, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia y del contrato de arrendamiento suscrito, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, así como el pago de la cantidad resultante de la sumatoria de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos como indemnización por los daños y perjuicios causados al arrendador por tal incumplimiento; y esta pretensión es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento y la naturaleza del mismo; a los fines de determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, y establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total, este tribunal observa que de la documental valorada en el particular segundo del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 11 de noviembre de 2005, sobre un inmueble suficientemente descrito, en el cual se estableció en su cláusula segunda de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y cuya vigencia de acuerdo a la cláusula tercera es por un lapso inicial de duración de seis (6) meses, contados a partir del día 01/10/2005, hasta el día 30/03/2006, prorrogable automáticamente de pleno derecho por el término de un (01) año, si alguna de las partes no hubiera dado aviso a la otra con un plazo mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, estableciéndose además que las prórrogas que pudieran sufrir el contrato se regirían por las modalidades que regulan el plazo de duración o término del contrato.
No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal de la arrendataria por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que sean los contratos a tiempo determinado o indeterminado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda su resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.
En este orden de ideas, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación efectuó el rechazo y la contradicción, tanto de los hechos como en el derecho de las pretensiones alegadas en la demanda por la parte actora y que las previsiones del artículo 397, primera parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o en cuáles no serían objeto de pruebas; es por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato, de las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y de la cláusula o disposición que establezca el canon; que es carga probatoria de la parte demandada demostrar el haber cumplido con sus obligaciones, a través del pago oportuno de los cánones arrendaticios.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia iniciada con la firma del contrato de arrendamiento relacionado con el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Terrazas de Castillito, Parcela T-8 y Cmv-10, Municipio San Diego del estado Carabobo, cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era inicialmente a partir del 01/10/2005, hasta el día 30/03/2006, por un lapso de seis (6) meses, prorrogable automáticamente de pleno derecho por el término de un (01) año, si alguna de las partes no hubiera dado aviso a la otra con un plazo mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00); hecho éste que no fue rechazado por la demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y la obligación por parte de la arrendataria al pago de un canon mensual por el uso del inmueble; lo que no se logró probar fue el supuesto incremento del canon de arrendamiento en cada uno de los meses reclamados como insolutos y la obligación de pagar intereses de mora, toda vez que no se incorporaron al proceso elementos que así lo hubieran demostrado, ya que las documentales aportadas por la actora en su escrito de pruebas fueron desechadas por el tribunal según el análisis efectuado en el particular séptimo del capítulo de valoración de pruebas. En tal sentido, al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte de la arrendataria en el pago de los cánones, correspondía entonces a ésta probar su cumplimiento, es decir, el pago, y como quiera que los elementos aportados por la demandada en la etapa probatoria fueron desechados por el tribunal según los análisis expuestos en los particulares cuarto, quinto y sexto del capítulo referente a la valoración de pruebas, debe entenderse que la parte demandada no logro demostrar haber pagado ni siquiera parcialmente los meses reclamados como insolutos en las oportunidades pactadas para tales fines o a través del procedimiento consignatorio establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria de cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon de arrendamiento, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del monto equivalente a la suma de las cuotas mensuales de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y abril de 2010, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, pero a razón de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00), que es el monto convenido en el contrato suscrito, lo cual arroja la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); más la suma de los cánones correspondiente a los más el monto equivalente a la suma de los meses siguientes hasta la fecha de esta decisión, a razón de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00), que suman un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo a lo convenido; así como, la consecuente desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa, haciendo entrega del mismo en buen estado de mantenimiento y conservación y solvente de todos los servicios públicos y privados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por el ciudadano ENRICO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.631, en su carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A., asistido por los abogados JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ y LUÍS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.077 y 139.354, contra la Sociedad Mercantil MEDELFU, C.A., en la persona del Accionista ciudadano: PEDRO LEÓN PULIDO CRIOLLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.120.261, y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Terrazas de Castillito, Parcela T-8 y Cmv-10, Municipio San Diego del Estado Carabobo, libre de personas y cosas, en buen estado de mantenimiento y conservación y solvente de todos los servicios públicos y privados. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer el pago del monto equivalente a la suma de las cuotas mensuales de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y abril de 2010, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, pero a razón de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00), que es el monto convenido en el contrato suscrito, lo cual arroja la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); más la suma de los cánones correspondiente a los más el monto equivalente a la suma de los meses siguientes hasta la fecha de esta decisión, a razón de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00), que suman un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; por concepto de indemnización. CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, sobre el monto total condenado, tomando como fecha el 25 de enero de 2012. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de junio de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.


EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. EDUARDO NAZAR


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación.

EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. EDUARDO NAZAR



MMG/MR/José.
EXP. N° 8800