JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE MANUEL MARTIN LORENZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.883.160.
APODERADA JUDICIAL: ROSA DASNEVES DE JAEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.370, y de este domicilio.
DEMANDADOS: OSCAR REYES TORREALBA Y DEUS EDITH GRANADOS DE REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.336.102 y 3.005.085, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2652
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 06 de Marzo de 1995, por ante el tribunal distribuidor, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, por la abogada Rosa Dasneves De Jaen, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.370, y de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Manuel Martín Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.883.160, contra los ciudadanos Oscar Reyes Torrealba y Deus Edith Granados De Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.336.102 y 3.005.085, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Contrato con Opción de Venta. Señala el accionante en su libelo, que en fecha 06/03/1991, recibió de los ciudadanos Oscar Reyes Torrealba y Deus Edith Granados de Reyes, la opción de Venta para la compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 9-D, ubicado en la planta novena del edificio Apamate, del Conjunto Residencial Los Caracaros, situado en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, dicha negociación se origino cuando el ciudadano José Manuel Martín Lorenzo se contacto con la ciudadana Ruth Beatriz Reyes Granados, ya que estaba vendiendo el referido inmueble, quien le manifestó que el precio de venta era la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) y que además el comprador debía subrogarse en la deuda del Crédito Hipotecario a favor del Banco Hipotecario del centro, C.A., que estaba por el orden mas o menos de Doscientos Veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00) y en el momento de la entrega de las llaves se cancelarían los otros Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00). Concertada la negociación en dichos términos, el demandante entrego a la ciudadana Ruth Reyes, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en cheque de gerencia Nro. 24751249 del Banco Provincial, teniendo conocimiento ese mismo día que los propietarios del inmueble eran los ciudadanos Oscar Reyes Torrrealba y Deus Edith Granados De Reyes, padres de Ruth Beatriz Reyes Granados, quienes suscribieron el documento rotulado de opción de venta, de cuyo texto se evidencia el contrato de Venta: “…por medio de la presente declaramos: que nos comprometemos a firmar los documentos, protocolos recibos etc. que sean necesarios para la venta que aquí pactamos. Posteriormente, el 15/03/1991, el demandante entrego a la ciudadana a la ciudadana Ruth Beatriz Reyes Granados, la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00) en cheque de gerencia del Banco Provincial Nro. 33751383, y recibió las llaves del inmueble objeto de la venta, procedió a mudarse y hacer uso del apartamento, cancelando las correspondiente cuotas de condominio, los impuestos municipales y el crédito hipotecario, seguidamente, la pare actora gestiono la redacción del documento de Compra Venta, el cual fue introducido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro para su revisión y calculo, con los correspondientes recaudos y una vez cumplidos todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del documento, la ciudadana Ruth Beatriz Reyes Granados propuso que se otorgara el documento ante una Notaria y posteriormente se presentaría ante el registro subalterno, dicho documento fue presentado el día 10/09/1992 ante la notaria segunda, y no comparecieron los vendedores al acto, alegando que el inmueble no les pertenecía porque era de su hija Ruth Reyes pero estaba a nombre de ellos y que el precio era irrisorio. Por todo esto, el ciudadano José Manuel Martín Lorenzo, representado por su apoderado judicial, procede a demandar a los ciudadanos Oscar Reyes Torrealba y Deus Edith Granados de Reyes, para que convengan: Primero: en hacer la tradición del inmueble que vendieron al ciudadano José Manuel Martín Lorenzo, ubicado en el conjunto Residencial Los Caracaros, edificio Apamate, planta novena, Nro 9-D, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Segundo: demanda el pago de las costas y costos procesales del juicio. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y estima la demanda en la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
Distribuida la demanda con anexos correspondió al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo el conocimiento de la misma y por auto de fecha 13 de Marzo de 1995, se le dio entrada bajo el Nº 2652.
En fecha 14/03/1995, comparece por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo la abogada Rosa Dasneves, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.370, actuando con su carácter de autos solicita se liquide la planilla de derechos correspondientes al 392645 a los fines de su admisión.
En fecha 16/03/1995, mediante diligencia comparece la abogada Rosa Dasneves y consigna la planilla de pago Nro 065563 por concepto de arancel judicial.
En fecha 27/03/1995, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial, Admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados de autos ciudadanos Oscar Reyes Torrealba y Deus Edith Granados De Reyes, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.336.102 y 3.005.085, respectivamente, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la ultima citaciones a dar contestación de la demanda. Con relación a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que se ordena abrir a tal efecto. En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gavar, librando oficio Nro. 660 a la oficina subalterna de registro correspondiente.
En fecha 08/06/1995, el alguacil de ese Tribunal ciudadano Leonardo Lozada, mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar al demandado.
En fecha 20/06/1995, comparece la apoderada judicial de la parte y mediante diligencia solicita se acuerde cartel de citación, consignando en fecha 21/06/1995 la planila de pago correspondiente al pago de los derechos arancelarios.
En fecha 27/06/1995, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial, acordó librar cartel de citación de los demandados de autos.
En fecha 04/10/1995, la parte actora por medio de su apoderada judicial mediante diligencia consigna los ejemplares de los Diarios el Carabobeño y el Notitarde, de fecha 23/09/1995 y 27/09/1995, respectivamente, donde aparecen publicado el cartel de citación y solicita sea fijado el oto cartel en la morada o residencia de los demandaos, posteriormente, el referido Tribunal mediante auto de fecha 05/10/1995, ordena el desglose de los periódicos y los agrega a los autos.
En fecha 18/12/1995, mediante escrito comparece el abogado Alexander Racini Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.562, por medio del cual sustituye poder que le fue conferido por los ciudadanos Oscar Reyes Torrealba y Deus Edith Granados de Reyes, a la abogada en la ciudadana Grace Matileth Rodríguez Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.662.
En fecha 18/12/1995, comparece el abogado Alexander Racini Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.562, y consigan escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/12/1995, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se deje constancia en autos de los días de despacho transcurridos desde el día 02/11/1995, fecha en que los demandados se dieron por citados; en esa misma fecha, consigna planilla de pago Nro. 106562 correspondiente a la ley de arancel judicial.
En fecha 09/01/1996, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial, mediante auto acordó realizar el computo de los días de despacho solicitados.
En fecha 30/01/1996, comparece la abogada Rosa Dasneves, actuando con su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 31/01/1996.
En fecha 27/03/1996, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia expone que vencido el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto los demandados de auto incurrieron en confesión ficta y nada probaron durante el lapso probatorio, solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha 23/04/1996, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial, hace constar que por cuanto el Consejo de la Judicatura, en resolucion Nro. 619 de fecha 30/01/1996, modifico la cuantía, perdiendo en consecuencia ese Tribunal la competencia para seguir conociendo de la presente causa, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la referida resolución. Se libro cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27/03/1995 hasta el 23/04/1996.
Posteriormente, en fecha 17/05/1996 este Tribunal denominado para esa fecha Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el Nro. 2652.
En fecha 02/10/1996, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se avoque a conocer de la presente causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha 18/10/1996, acordó reanudar el curso de la presente demanda en el mismo estado en que se encontraba en el Tribunal de origen.
En fecha 05/08/1998, la parte actora por medio de su apoderada judicial consigna papel sellado tres folios a los fines de proceder a dictar sentencia.
En fecha 14/08/1998, este Tribunal ordena notificar a las partes, a los fines que después de Diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, se procederá a dictar sentencia, se libraron boletas de notificación.
En fecha 19/11/1998, comparece la abogada Rosa Dasneves, actuando con su carácter de autos y solicita se acuerde cartel a los fines de notificar a los demandados, posteriormente en fecha 26/11998, el Tribunal mediante auto deja constancia que por cuanto fue acordada la notificación personal y no ha sido agotada, se abstiene de acordar la notificación por carteles.
En fecha 01/02/1999, la parte actora consigno planilla de pago de ley de arancel judicial a los fines de que se acuerde el cartel solicitado.
En fecha 04/02/1999, este Tribunal mediante auto acuerda librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual será publicado en el Diario Notitarde a los fines que después de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación y consignación de dicho cartel.
En fecha 03/03/1999, la apoderada de la parte actora consigna ejemplar del Diario Notitarde donde aparece publicado el cartel de notificación; posteriormente, este tribunal mediante auto de fecha 04/03/1999, acuerda el desglose de la pagina donde aparece publicado dicho cartel y lo agrega a los autos.
Este Tribunal mediante auto de fecha 02/08/1999, vista la Resolución del Consejo de la Judicatura Nro. 107, de fecha 19/07/1999, en su articulo 6, fue creado el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa atribuidas al extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de lo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 20/02/2001, comparece el demandante ciudadano José Martin Lorenzo asistido por la abogada Carmen Said, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.225 y otorga Poder especial a la referida abogada.
En fecha 20/02/2001, la abogada Carmen Said, actuando con su carácter de autos y solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12/02/2001, este Tribunal mediante auto acuerda tener como representante legal de de la parte demandante en el presente juicio a la abogada Carmen Said, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.225.
En fecha 21/02/2001, este Tribunal mediante auto fija un lapso de tres días de Despacho siguientes a la referida fecha para que la causa continúe su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 07/05/2001, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se notifique a la parte demandada a fin de que comience a trascurrir el lapso del avocamiento.
En fecha 16/05/2001, este Tribunal mediante auto acuerda la notificación a los demandados de autos a los fines de que después de diez (10) días siguientes de la notificación del ultimo de los demandados se reanudara la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 09/12/2003, comparece la abogada Carmen Said, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita el avocamiento de la presente causa y la respectiva notificación a la parte accionada.
En fecha 16/12/2003, este Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a los demandados de autos.
En fecha 12/01/2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y expone mediante diligencia que por cuanto son dos los demandados solicita se libre boleta de notificación al demandado de autos ciudadano Oscar Reyes Torrealba. Por lo que este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación.
En fecha 10/11/2004, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Jarlind Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. 11.590.460 y consigan boletas de Notificación sin firmar por los ciudadanos Deus Granados y Oscar Reyes Torrealba, por cuanto encontró el inmueble cerrado.
En fecha 10/11/2004, comparece la parte actora y solicita la notificación de los demandados de autos por cartel y por la prensa. Procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 16/11/2004, a ordenar librar el cartel de notificación con las inserciones correspondientes, a fin de que sea publicado en el Diario El Carabobeño; siendo retirados los referidos carteles por la parte actora en fecha 22/11/2004, según consta en diligencia inserta en el folio 139.
En fecha 01/06/2005, consigna la parte actora mediante diligencia ejemplar del diario el Carabobeño donde aparece publicado el cartel de notificación de los demandados de autos. Seguidamente este Juzgado en fecha 02/06/2005, mediante auto acordó el desglose de la pagina donde aparece publicado el respectivo cartel y lo agrego a los autos.
En fecha 25/10/2005, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 14/11/2005, comparece por ante tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitando se sirva dictar sentencia en el presente juicio mediante diligencia
En fecha 30/05/2006, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al ciudadano juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/06/2006, mediante auto este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, advirtiéndosele que la misma continuara su curso legal vencido el lapso de diez (10) días continuos mas tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandas. Se libro boleta de notificación.
En fecha 05/10/2006, el alguacil de este tribunal, ciudadano Jarlind Diaz S., consigno las boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos Deus Edith Granados de Reyes y Oscar Reyes Torrealba.
En fecha 09/10/2006, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita a este tribunal que en vista de no haber podido notificar personalmente a los demandados, se acuda a la situación por carteles y por la prensa.
En fecha 10/10/2006, mediante auto este tribunal libera el respectivo Cartel de Notificación en del diario El Carabobeño y otro para ser fijado en la sede del tribunal. Se libro Cartel de Notificación.
En fecha 02/11/2006, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna para q sea agregado al expediente y surta sus efectos de Ley, ejemplar del Diario “El Carabobeño” donde en su pagina “D-7” aparece publicado el Cartel de Notificación de los demandados. Se agrego al expediente el recorte de prensa con el Cartel de Notificación.
En fecha 02/11/2006, la secretaria de este tribunal hace constar que se fijo en la cartelera de este despacho el Cartel de Notificación de Avocamiento de los ciudadanos Deus Edith Granados de Reyes y Oscar Reyes Torrealba.
En fecha 06112006, este tribunal mediante auto acuerda el desglose de la página donde aparece publicado el cartel de notificación y lo agrega a los autos.
En fecha 20/12/2006, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 10/04/2008, la parte actora por medio de su apoderada judicial consigna diligencia solicitando a este juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19/05/2011, este tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas publicado e gaceta oficial Nro. 39668 de fecha 06/05/2011, procede a suspender la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente causa y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y derecho en atención al principio de lo alegado y probado, teniendo como norte la aplicación de la tutela judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todas las actas del expediente.
PRIMERO: En atención al cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 2 (Estado Social) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido proceso), observa quien juzga que en fecha 19 de mayo de 2011, se estampó en el expediente de marras, de suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo, es menester observar que el demandante ocupa la vivienda objeto de la controversia, lo cual, hace inoficioso dicho auto. Forzosamente el Tribunal debe revocar de conformidad con lo establecido en las normas constitucionales ut supra indicadas y en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca dicho auto. Y así se declara.
SEGUNDO: Narrados como han sido los hechos acontecidos en esta causa, pasa el Tribunal a hacer el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
- Copias de los cheques de gerencia emitidos a favor de la ciudadana Ruth Beatriz Reyes Granados, hija de los demandados. Estos documentos no fueron impugnados, por los que se les da el valor de indicios.
- Documento privado de opción de compra venta que no fue desconocido por los demandados, por lo que se le otorga pleno valor de prueba.
- Originales de recibos de pago de condominio e impuestos municipales correspondientes al inmueble objeto de esta causa. Estos documentos no fueron impugnados y por emanar de terceros los primeros se les da valor de indicio y a los segundos por ser documentos públicos administrativos que no fueron impugnados se les concede valor de plena prueba.
Estas valoraciones se hacen con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no trajo prueba alguna a los autos.
TERCERO: Expuestos los hechos alegados por cada una de las partes y analizadas como fueron las probanzas procede este Juzgador a decidir de la manera siguiente:
Los codemandados de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dieron contestación a la misma, no trajeron a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el día 2 de noviembre de 1995, comparecen los codemandados asistidos de abogado y se dan por citados expresamente en esta causa; al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda u oponer cuestiones previas. De acuerdo al cómputo que consta en autos los 20 días del emplazamiento, vencieron el 13 de diciembre de 1995 y la parte demandada compareció el día 18 de diciembre de 1995 a presentar escrito de oposición de cuestiones previas, posteriormente en el lapso de promoción de pruebas no compareció a promover prueba alguna.
Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub examine, se observa que los codemandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citados; y, tampoco trajeron a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se cumplieron. Y así se Declara.
Seguidamente se procede a realizar el análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de que no sea la petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta significa, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, se soporta en la Sentencia del 05 de Agosto de 1999, proferida por la (Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa), del cual se transcriben los siguientes párrafos: “...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la parte demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho, por otra parte queda demostrada la contumacia, de los demandados al no comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, y tampoco concurrieron a ofrecer las pruebas pertinentes que les favorecieran, por lo tanto se infiere que se consumó contra ellos La Confesión Ficta. Y Así se Declara.
Los codemandados al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citados, al oponer cuestiones previas extemporáneamente, como se evidencia de los cómputos que cursan en autos, y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, comprobado como ha sido el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, la presente Demanda de Cumplimiento de Opción de Compra Venta debe prosperar. Y así se Declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MARTIN LORENZO, contra los ciudadanos OSCAR REYES TORREALBA y DEUS EDITH GRANADOS de REYES, y condena a los codemandados en lo siguiente: En hacer la tradición del inmueble al ciudadano JOSE MANUEL MARTIN LORENZO, otorgándole el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua y San Diego, consistente dicho inmueble en un apartamento distinguido con el Nro. 9-D, ubicado en la planta novena del edificio Apamate, del conjunto residencial Los Caracaros, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y alinderado así: NORTE: Bloque de ascensores, apartamento Nro. 9-C, pasillo de la planta y vacío que lo separa del mismo apartamento; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Apartamento 9-A, pasillo de la planta y bloque de ascensores.
SEGUNDO: En caso de que los ciudadanos OSCAR REYES TORREALBA y DEUS EDITH GRANADOS de REYES, no cumplan con lo ordenado en el literal anterior, este Tribunal ordena que se tenga esta sentencia como documento de transferencia de la propiedad del inmueble, al demandante JOSE MANUEL MARTIN LORENZO, autorizándoseles plenamente a protocolizarla por ante la Oficina de Registro Publico de Naguanagua, mediante copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, todo de acuerdo al contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de acuerdo al contenido del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00am, se publico y se dejo copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,