JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ABOGADO ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 19.186, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA ESCALONA C.A.,
DEMANDADA: ALEXANDRA ISABEL REIS MONTEIRO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 82.027.668, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDADA: MARIA GABRIELA AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 135.487, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2332.
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado Arnaldo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 19.186, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio Administradora Escalona C.A., contra la ciudadana Alexandra Isabel Reis Monteiro, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 82.027.668, y de este domicilio. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 16 de Abril del 2012, bajo el N° 2332 y fue admitida en fecha 20 de Abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, ciudadana Alexandra Isabel Reis Monteiro.
Ahora bien, según se evidencia en Acta de fecha 14 de Mayo de 2012, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual la demandada de autos ciudadana Alexandra Isabel Reis Monteiro, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada María Gabriela Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.487, expone: “convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes, motivo por el cual reconozco adeudar a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ESCALONA C.A., la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00) que incluyen el capital, mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal de la causa, esta cantidad la cancelare al Abogado Arnaldo Moreno, en su condición de endosatario en procuración de la empresa demandante en fecha 14 de julio de 2012. a los fines de garantizar el pago de dicha suma de dinero constituyo garantía prendaria sin desplazamiento de posesión sobre un vehiculo de mi propiedad cuyas características son las siguientes características: Marca HONDA CIVIC EX 1.64A; Año 1.998; Color: VERDE; Clase Automóvil; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería H6EK14WV201329; Serial de Motor 4WV201329; Placa GAR72C…En caso de que yo no de cumplimiento al pago de la obligación la parte actora solicitara la venta del vehiculo en publica subasta para lo cual estimamos el precio del mismo en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), es decir que el remata se tomara como precio base la mitad de su valor que es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00), a tales efectos el deudor constituyente de la prenda asume la obligación de cuidar dicho vehiculo como un buen padre de familia y mantenerlo en su domicilio ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, Primera Transversal, cruce con calle 120, casa Nro 120-11-121, Municipio Valencia del estado Carabobo” (Sic) (Omisis). Seguidamente, la parte actora Abogado Arnaldo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 19.186, acepta la garantía prendaria ofrecida por la demandada, por lo que solicita al Tribunal se abstenga de materializar la medida de embargo preventivo.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionada), así como el objeto de la TRANSACCION es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese la misma y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
JGRG/kav.-
Exp.: 2332.-
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