REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de JUNIO de 2.012
201° y 153°
Visto el escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos DANIEL ANDERSON BARRAEZ SANCHEZ y DANIELA ANDREINA BARRAEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 21.018.915 y 21.018.916, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAMON CASTRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 133.859, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, de su padre ciudadano DANIEL ANTONIO BARRAEZ SILVA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 1385, año 2011, en los Libros de Registro Civil correspondiente, y que anexa al escrito de la solicitud, así mismo vista la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos DANIEL ANDERSON BARRAEZ SANCHEZ y DANIELA ANDREINA BARRAEZ SANCHEZ, antes identificados, mediante la cual consigna un legajo de documentos probatorios; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En virtud que los ciudadanos DANIEL ANDERSON BARRAEZ SANCHEZ y DANIELA ANDREINA BARRAEZ SANCHEZ, ya identificados, solicitaron del Tribunal se ordenará la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION de su padre el de cujus DANIEL ANTONIO BARRAEZ SILVA, apuntada en el Libro correspondiente que corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, bajo el Nro. 1385, año 2011, como lo expresan los solicitante en su escrito, la referida Acta adolece de error material, ya que al insertar la misma en los Libros de Registro Civil correspondientes, se omitió por error involuntario: A) en la fecha de nacimiento del de cujus: 02-07-2011, siendo lo correcto 02-07-1963; y se omitió por error involuntario en el renglón E descendientes: B) DANYER GABRIEL BARRAEZ CUICAS, DANIELIS STEFANIA BARRAEZ CAMACHO, siendo lo correcto DANYER GABRIEL BARRAEZ CUICAS, DANIELIS STEFANIA BARRAEZ CAMACHO, DANIEL ANDERSON BARRAEZ SANCHEZ y DANIELA ANDREINA BARRAEZ SANCHEZ; Para los efectos probatorios se consignaron los siguientes recaudos: A) Copia certificada del acta de Nacimiento de la solicitante. B) Copia fotostática de la cedula de identidad del de cujus DANIEL ANTONIO BARRAEZ SILVA. C) Copia certificadas del acta de Nacimiento de la solicitante DANIELA ANDREINA BARRAEZ SANCHEZ, antes identificada. D) Copia certificada del acta de Nacimiento del solicitante DANIEL ANDERSON BARRAEZ SANCHEZ, antes identificado. E) copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante DANIEL ANDERSON BARRAEZ SANCHEZ, antes identificado. F) copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante DANIELA ANDREINA BARRAEZ SANCHEZ, antes identificada. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un Juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al Jefe de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en el Acta de Defunción del de cujus DANIEL ANTONIO BARRAEZ SILVA, previamente determinada así donde dice: A) “02-07-2011…” debe decir “02-07-1963” B) “...DANYER GABRIEL BARRAEZ CUICAS, DANIELIS STEFANIA BARRAEZ CAMACHO …” debe decir “...DANYER GABRIEL BARRAEZ CUICAS, DANIELIS STEFANIA BARRAEZ CAMACHO, DANIEL ANDERSON BARRAEZ SANCHEZ y DANIELA ANDREINA BARRAEZ SANCHEZ...”, que es lo correcto; Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud y de este auto remítase con oficio A la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo.- Líbrese oficio.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se expidieron copias certificadas y se remitió con oficios números 4420-373-12 y 4420-374-12 respectivamente.-
La Secretaria Temporal,
JGR/aec.-
Sol.: 5543.-
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