REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000042
PARTE DEMANDANTE: IRAIS DUGARTE DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.006., asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio JUSTO CESAR COLINA BRAVO, I.P.S.A. Nº. 22. 254.-
PARTE DEMANDADA: NORVIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.549., representado judicialmente por la Abogada en Ejercicio libre IVELLEI FIGUEROA ALVAREZ, I.P.S.A. Nº 29.242.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000042
ASUNTO ANTIGUO: 16595
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con sede en Puerto Cabello, la demanda que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio JUSTO CESAR COLINA BRAVO, contra el ciudadano NORVIS LOPEZ, representado judicialmente por la Abogada en Ejercicio IVELLEI FIGUEROA ALVAREZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en fecha 18/02/2011; le correspondió a este Despacho su conocimiento en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº. 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f. 3).
En fecha 22/02/2011 (f.59), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a los fines que compareciera a dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación, librándose la correspondiente orden de comparecencia.
Al folio 75, en fecha 24/05/2011, riela diligencia donde la parte querellada asistida de abogada otorga poder apud acta a profesional de su confianza, y de donde se infiere su citación; compareciendo el mismo a contestar la demanda, mediante escrito que riela a los folios 76 al 88.
En el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas (f. 133 al 141, 214 y 215, pieza I y; 2 al 13, pieza II), las cuales fueron admitidas (f. 72 al 77, pieza II y; 81 al 88, pieza II) y evacuadas, tal como consta a los autos.
A los folios 60 al 66, riela escrito de oposición de la parte querellada contra las pruebas promovidas por la parte querellante, siendo decidida dicha oposición no ha lugar, tal como consta a los folios 67 al 71, pieza II.
Fijados como fueron los informes (f. 147, pieza III) al décimo quinto día a partir del 05/11/2011, de conformidad con el artículo 511, del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los mismos (f. 152 al 162 y, 165 al 182; ambos de la pieza III); así como también la parte accionada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraria (f. 186 al 200 pieza III).-
Siendo la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal da cuenta que en el se cumplieron todos los actos y lapsos procesales que comprende el procedimiento mediante el cual se tramitó, declarando valido el mismo y; al dictar la correspondiente decisión observa:
-I-
I.1.- Argumenta el demandante, que (f. 1 al 10):
a) Es propietaria de dos (02) casas, en conjunto con miembros de la Sucesión Arcángel Humberto Yánez, construidas en una parcela de terreno cuyas medidas y linderos se discriminan en el libelo, ubicadas en la carretera Panamericana Morón-San Felipe, sector guarataro, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; colindando con unas bienhechurías conformadas con unos galpones industriales propiedad del demandado; b) Las dos (02) casas mencionadas, se vieron tremendamente afectadas por la remoción y demolición que de ellas hizo la parte demandada, así como de la parcela donde se encontraban enclavadas ▬ sin permiso, autorización o consentimiento de la querellante, ni contar con la permisología legal correspondiente ▬, en mas de un 60%, y en virtud de la construcción de un dique de contención para contener la afluencia de aguas del cause natural, alegando que su propiedad se vio amenazada por efecto de las lluvias, tal como se desprende de la declaración del demandado que reposa en escrito de fecha 30/12/2010, folios 25 al 31, fundamentalmente al folio 29; c) Desde un inicio el querellado ha reconocido haberle causado daños a la parte querellante, mediante diálogos directos, propuestas de resarcimiento, como la del 30/12/2010, que en nada satisfacían sus aspiraciones; siendo ese el motivo por lo que formula la presente reclamación judicial contra el ciudadano Norvis López; siendo que aún cuando por ser colindantes las propiedades de ambas partes, estuviera autorizado ▬ él accionado ▬ para tener acceso y entrar a su parcela y realizar trabajos y mejoras las estructuras propiedad del demandado, ello no obsta a que se considere inaceptable que invocando el querellado, un estado de necesidad, haya incurrido en abuso de derecho y haber ocasionado daños y perjuicios a la propiedad de la demandante; d) Fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil.-
I.2.- La parte demandada expone (f.76 al 88):
a) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, supuestos y daños, así como el abuso de derecho en que ▬ dice la querellante ▬ incurrió la parte accionada; b) Que la demandante se acredita falsamente una propiedad sobre dos casas o bienhechurías, construidas en una parcela que tal como se desprende en el titulo supletorio declarado por Tribunal competente que acompaña a tal fin, contradictoriamente señala como que fue adquiriendo con su esposo dicha parcela de terreno, pero al mismo tiempo dice que es del Municipio Juan José Mora; siendo lo verdadero que el organismo propietario lo es el INTI, tal como se desprende del documento público que se anexa a la demanda, en copia simple marcada “A” (f. 11 al 24) cuyo valor probatorio invoca a su favor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; c) Considera que la querellante hace una falsa atestación cuando manifiesta que la propiedad de las casas dañadas, forma parte de la sucesión Arcángel Humberto Yánez, contradiciéndose cuando declara que construyó las bienhechurías con su esposo, con dinero de su propio peculio y no con dinero de la sucesión, ni tampoco consigna prueba instrumental que acredite que las supuestas bienhechurías forman parte de una sucesión; d) Que no se trataban de dos (02) casas las supuestas bienhechurías, sino que en la parcela de terreno de marras lo que solo quedaba, eran ruinas de una vivienda, y medias paredes, sin techo, ventanas ni puertas, de la otra vivienda, carentes de reparaciones, una parcela en total abandono, enmontonada; que obstaculizaban el curso de las aguas desviándola hacia las propiedades adyacentes, evidenciándose un incumplimiento negligente del demandante, incurriendo en culpa in vigilando, incurriendo así en la responsabilidad especial por cosas prevista en el artículo 1.194 del Código Civil; e) Que ciertamente fue autorizado y permisado a hacer los trabajos y demolición de ruinas de lo que en alguna oportunidad fue una casa, por el ciudadano LENIN YANEZ, quien se identificó como integrante de la sucesión de Arcángel Humberto Yánez y autorizo dichos trabajos, y en presencia de los integrantes del Consejo Comunal “El Caimito del Guarataro”; siendo que mas bien su negligencia le ocasiono daños en la cerca perimetral de su propiedad, que tuvo que levantar nuevamente a su costo; f) Que es falso que la demandante haya reclamado algo como lo manifiesta en el libelo, que mas bien le fueron ofrecidas en venta los derechos posesorios sobre la parcela de terreno, no concretándose la negociación por cuanto hubo contradicciones en la comunicación del 16/12/2010, donde dice la querellante que el terreno es del Instituto Agrario Nacional contradiciéndose ello, a su vez, con el titulo supletorio que acompaña a su demanda la parte actora, donde declara la demandante que la parcela de terreno de marras es del Municipio Juan José Mora y así registrado, en forma viciada, ya que verdaderamente la parcela de terreno en cuestión es de propiedad del Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras, simulándose ser municipal, como consta de las comunicaciones emanadas del Consejo Comunal del “Guarataro”, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y, de comunicaciones enviadas a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Juan José Mora; g) Que no hubo la remoción o deformación alegada por la querellante, y que la estructura señalada como demolida ya no existía, derrumbándose por las lluvias; siendo que lo que ofreció fue compensar construyéndole una vivienda digna a la accionante, como arreglo amistoso y en repuesta a su comunicación anterior, sin que ello signifique aceptación de que la parte demandada haya demolido casa alguna; así como que tamben se rechaza el acuerdo amistoso de 200.000 Bs., mencionado por la parte demandante; h) Que la accionante no indica en forma expresa cual es la norma jurídica o derecho que pretende hacer valer, ni en que consistió el actuar abusivo de ese derecho; i) Que no se cumplió con la exigencia prevista en el ordinal 7, de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando el accionante al momento de establecer la cuantificación de los daños, omitió dar las especificaciones de los daños y sus causas, y; j) Que no cumplió la querellante con evidenciar los elementos de procedencia de la acción de responsabilidad civil extra contractual; por lo que en el presente caso se evidencia que al no existir los daños alegados, ni la culpa del agente, no se configura tampoco la relación de causalidad exigida, ni tampoco existe plena prueba de la existencia del derecho que ha ejercido el agente en forma abusiva nunca señalándose en forma expresa, la norma jurídica de la cual pretende valerse y la ocurrencia del daño, pidiendo al tribunal sea declarada la improcedencia de la acción propuesta.-
- II -
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte actora y su valoración, es el siguiente:
1.1.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 11 al 24, anexo “A”, pieza I: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento público, de acuerdo con el artículo 1359, del Código Civil; consistente en un Título Supletorio protocolizado, que en copia certificada expedida por la autoridad registral inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se anexa al libelo. Contiene manifestación de derechos de propiedad sobre bienhechurías construidas en una parcela de 8.920,44 mts2, que según la demandante fue adquiriendo junto a su esposo Arcángel Humberto Yánez; protocolado con el Nº 38, folio 207 al 222, Tomo 5º, del 23/07/2008. Al respecto de la presente documental la Sala de Casación Civil ha determinado, que a pesar de estar protocolizados los instrumentos de la clase que aquí se analizan, estos no pierden, su naturaleza de extrajudicial; por lo que para poder ser opuesto a terceros a los fines de que se deduzcan de el derechos como la posesión, la propiedad o cualesquiera otros derechos distintos, debe traerse al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron en la conformación del documento; y mientras ello no ocurra, los derechos de terceros se dejan a salvo (Sentencia del 08/08/2006, Exp. AA20-C-2006-000444). Ahora bien, en el presente asunto la parte querellante no le esta disputando a la parte querellada, derecho alguno de propiedad o posesión, u otro derecho real; es decir la presente acción ni es una acción reivindicatoria ni se trata de acción donde se disputa la posesión, u otra acción donde este en contradicción el derecho de propiedad o el derecho de posesión sobre el inmueble de marras. Se trata de una demanda de daños, que dice la actora le ocasiono el demandado, en dos casas que aparecen mencionadas en la documental en análisis; que si bien es cierto debió cumplir con la ratificación testimonial para que pudiera surtir plenos efectos probatorios, al no ser ratificado testimonialmente, por las razones expuestas, tampoco debe ser de plano desechado; atribuyéndosele a lo menos valor indiciario, cuya utilidad debe devenir de su adminiculación con los demás elementos probatorios que reposan en los autos.
1.2.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 25 y 26, anexo “B”, pieza I: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento privado, suscrito por ambas partes, que se anexa al libelo; consistente en una oferta de resarcimiento de daños que la parte demandante le dirige a la parte demandada y, esta lo recibe; desprendiéndose de el que es recepcionada la misma, sin conformidad alguna. La misma se aprecia por ser mecanismo probatorio de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y; tal como se desprende de su contenido, al recibirla la parte accionada expresando que “El recibo de la misma no acredita conformidad de la misma”, es por lo que su utilidad, valor probatorio y pertinencia, en relación a la solución de la presente controversia, este Tribunal la pronunciara en los particulares referidos al fondo del presente asunto.
1.3.-) Valor probatorio de la documental que riela al folio 27, anexo “C”, pieza I: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento privado, suscrito por ambas partes, que se acompaña al libelo; cuyo contenido consiste en dejar constancia de la entrega que la querellante le hace a la parte querellada, de los documentos en el especificados, referidos a las dos casas cuyos daños se demandan. La misma se aprecia por ser mecanismo probatorio de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, como no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se promueve, se le concede pleno valor probatorio; desprendiéndose de el que el demandante de autos entrego y el demandado de autos recibió, las documentales que se especifican en su contenido.
1.4.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 28 al 58, anexo “D”, pieza I: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento privado emanado de la parte demandada, fechada el 30/12/2010, que se anexa al libelo. La misma se aprecia por ser mecanismo probatorio de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como la misma no fue desconocida ni impugnada por el querellado, no obstante, el querellado si pone en entredicho las conclusiones y lo que dice pretender probar con ella la demandante, es por lo que su utilidad, valor probatorio y pertinencia, en relación a la solución de la presente controversia, este Tribunal la pronunciara en los particulares referidos al fondo del presente asunto.
En el lapso probatorio la parte querellante promovió y fueron admitidas las siguientes probanzas:
1.5.-) Posiciones Juradas contra el ciudadano Norvis López, demandado de autos: Riela a los folios 73 y 78 al 80, pieza II, la admisión, emplazamiento y oficio donde se comisiona al Juez de Municipio del Municipio Juan José Mora, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Ahora bien, al no constar en autos las resultas de ella, es por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto. No obstante ello, prescinde este Tribunal de sus resultas, toda vez que a los fines de la resolución del presente asunto, no resulta útil, en virtud que lo que trata de probar el promovente con dicha prueba es, “si hubo o no confesión, o admisión de los hechos por parte del demandado”, que tal como dice ▬ el querellante ▬ se desprende de las instrumentales que trajo a los autos; hechos y afirmaciones que forman parte del contradictorio, toda vez que la autoría de las documentales que suscribe la parte querellada, no ha sido desconocida por ella.
1.6.-) Valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 142 al 166, pieza I, anexo “A”: Tratan las documentales para el análisis y valoración de instrumentos privados, suscritos por el demandado, que rielan a los folios 142 y 143, y demás anexos de autores diversos; que de ninguna forma fueron impugnados ni desconocidos; por lo que deben apreciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y reputarse como reconocidos. Se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil; y del cual se desprende que el ciudadano Norvis López, accionado, hace entrega a los integrantes de la Sucesión Arcángel Humberto Yánez Vásquez, de las documentales que anexa a su comunicación, mediante las cuales presenta a dicha sucesión, tal como lo expresa: “…de manera expedita, clara y precisa todas mis gestiones que re adjunto con la intención de acoger su propuesta al ofrecerme en venta su terreno…” manifestándole de igual manera, el demandado a los integrantes de dicha sucesión, que la negociación del terreno no era viable ya que el legitimo dueño era el INTI y no el Municipio Juan José Mora, reiterando que desde su primera comunicación, de fecha 30/12/2010, dejo clara su posición de resarcir las bienhechurías, la cual no fue aceptada por esa sucesión.
1.7.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 167 al 171 de la pieza I, anexo “B”: Trata esta documental para el análisis y valoración, de documento administrativo, consistente en un “Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones”, emanada y presentada por los interesados, por ante el Ministerio de Finanzas, SENIAT, Región Central, el 12/09/2001, forma 32, H-99, Nº 0116302 y, sus anexos 1, 2, 3, 4, forma S 32; el cual se aprecia por la presunción de certeza que le otorga el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Contiene, entre otros datos, los referidos a los integrantes de la Sucesión que dejara el causante Arcángel Humberto Yánez Vásquez y, la discriminación de los bienes que comprende la comunidad hereditaria.- Ahora bien, el valor probatorio de la presente documental y su pronunciamiento se la reserva este tribunal para cuando defina el fondo del asunto.
1.8.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 173 al 175, pieza I, anexo “C”: Trata la documental para el análisis y valoración, de copia simple de instrumento publico, consistente en un Título Supletorio, protocolizado, el cual en original riela a los folios 11 al 24, pieza I. Ahora bien, por cuanto ya este Tribunal se pronuncio al respecto de este instrumento en el punto 1.1., de este particular II, se dan aquí por reproducidos los análisis, consideraciones y valoraciones ya hechas en dicho punto.
1.9.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 177 al 200, pieza I, anexo “D”: Trata la documental para el análisis y valoración, de copia certificada de su original expedida por este Tribunal de instrumento público, de acuerdo con el artículo 1359, del Código Civil; consistente en una Declaración de Unico y Universales Herederos, evacuada por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Juan José Mora. Este instrumento, que no fue tachado ni atacado por medio impugnativo similar, es por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y; se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1359 y 1360, del Código Civil. Del mismo se desprende la cualidad y condición de herederos, de los ciudadanos allí identificados, con respecto a su causante Humberto Arcángel Yánez Vásquez, y la existencia de la sucesión que integran.
1.10.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 202 al 204, pieza I, anexo “E”: Trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento privado reconocido, cuyo reconocimiento se le atribuye a terceros ajenos a la presente relación procesal. Vale decir, trata el instrumento que se promueve de una compraventa de inmueble, convenido entre la ciudadana Ana Margarita Hernández Villamizar ▬ la cual no tiene cualidad ni carácter en el asunto ▬ y Humberto Arcángel Yánez Vásquez; por lo que, además de no poderse apreciar por cuanto las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio conforme se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el promovente ha debido cumplir con la ratificación testimonial de quien no es parte en el juicio, tal como lo prevé el artículo 431, ejusdem. Al no hacerlo, tal probanza debe desecharse del presente litigio Y; ASI SE DECIDE.-
1.11.-) Valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 205 y 206, pieza I, anexos “F y G”: Tratan las documentales para el análisis y valoración, de instrumentos denominados publicaciones en periódicos, y que consisten en noticias aparecidas o informadas en los diarios La Costa y Notitarde, donde representantes del Consejo Comunal del sector Guarataro denuncian una supuesta emisión de una autorización para registrar un Título Supletorio a nombre de Irais Dugarte Vásquez de Yánez. Este medio probatorio, aún cuando no fue promovido con otro medio que le diera fidedignidad para poder ser apreciado, sin embargo, se observa que resulta la misma información de prensa contenidas en ejemplares de periódico que consigna la parte demandada (folios 2, 14, 15 y 16, pieza II) y donde promueve la prueba de informes, cuyas resultas constan a los folios 167, pieza II y 21, pieza III y, donde los diarios en referencia manifiestan que los ejemplares y noticias publicadas ▬ promovidas por la parte demandada ▬, forman parte de ediciones publicadas en dichas fechas y, a tenor del contenido del Principio de comunidad de las pruebas, es por lo que se aprecian como tales. No obstante, advierte este juzgador, que el objeto de la promoción de las probanzas no esta expresamente determinado por la querellante, por cuanto de la redacción del escrito de promoción de pruebas no se dice directamente sobre que trata la prueba. Sin embargo, le parece a este Tribunal, que las mismas se promueven para pretender probar la posesión legítima de la parte accionante sobre un inmueble, constante de 8.920,44 mts2, ubicada en el sector el guarataro, tal como se deduce del escrito correspondiente. Al respecto, este Juzgador, al manifestarse conteste con la jurisprudencia reinante y reiterada sobre el asunto, considera, que la simple noticia plasmada en el ejemplar del periódico que se trae a los autos nunca podría reunir, ni las características o efectos de comunicación masiva y conocimiento general de la sociedad, ni tampoco constituye prueba plena, como para demostrar la posesión legítima que se atribuye la actora, careciendo totalmente de eficacia probatoria; ni mucho menos podría considerarse prueba idónea, a tal fin. En función de ello, este Juzgador, desecha del presente proceso las documentales analizadas Y; ASI SE DECIDE.-
1.12.-) Valor probatorio de las documentales (Fotografías) que rielan a los folios 207 y 213, pieza I, anexo “H”: Tratan las documentales para el análisis y valoración, de instrumentos de los denominados fotografías, que si bien no están reguladas de manera expresa en nuestra legislación, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 395, del Código de Procedimiento Civil, puede ser propuesta como medio de prueba conforme al Principio de la Prueba Libre. En tal sentido, se aprecian como medio de prueba documental. Ahora bien, para que ellas produzcan valor probatorio debe demostrarse su autenticidad, al momento de proponerse la misma, la cual se probará mediante medios de prueba adicionales y cumpliendo un conjunto de requisitos; toda vez que la parte accionada, en tiempo útil, y en su escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte contraria (f. 64 vto, pieza II) además de oponerse a su admisión, las impugnó por falsas y cuestionando su autenticidad, entre otras razones, por cuanto no se indicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se identificó a la persona que las tomó, ni se le promovió con la prueba testimonial. Con esta defensa concuerda, en parte, este Operador de Justicia. Tal como lo dijo supra quien aquí sentencia, la promoción de estas pruebas ante una impugnación ▬ que es lo que ha debido haber hecho la parte demandada, sin oponerse a su admisión▬ obligaba al promovente a probar su autenticidad. ¿En que lapso?, en el lapso de evacuación, pues no hay otro. Por ello, ha debido admitirse para luego valorarse si logró o no el promovente probar su autenticidad, En este sentido observa este Tribunal que, ni en el lapso de promoción ni de evacuación, se mencionó, identificó, o, trajo a juicio, a quien tomo dichas fotografías, tampoco se trajo a juicio la cámara con que se tomaron las fotografías; ni el rollo fotográfico ▬ con sus negativos ▬ de donde provienen, incluso todas aquéllas fotografías contenidas en el rollo fotográfico, aún cuando no sean representativas del hecho que se discute en juicio; ni suministro el promovente ninguna otra circunstancia tendiente a demostrar la autenticidad de dichas fotografías; por lo que a este Juzgador no le queda otra alternativa que desecharlas del presente proceso, por tales razones Y; ASI SE DECIDE.-
1.13.-) Valor probatorio de la documental que riela al folio 215, pieza I, anexo “J”: Trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento privado reconocido, cuyo reconocimiento se le atribuye a terceros ajenos a la presente relación procesal. Ahora bien, por cuanto en el punto 1.10., del presente particular ya este Tribunal hizo pronunciamiento al respecto, se dan aquí por reproducido íntegramente, el análisis, las consideraciones y valoraciones, dispuestas en ese punto.
1.14.-) Valor probatorio de la Experticia promovida por la parte actora, cuyos resultados rielan a los folios 98 al 110, pieza III: Cumplido el trámite para la evacuación de la experticia promovida y admitida, se realizo la misma conforme se deduce de los resultados que constan a los folios 98 al 110, pieza III; por lo que debe apreciarse la misma por haber sido promovida y evacuada cubriendo los parámetros legales, rendido en tiempo hábil ▬ por los expertos juramentados al efecto ▬ el informe correspondiente. A los fines de valorar la presente prueba, obtenemos que: El objeto de la prueba, lo fue, la de demostrar la existencia de una parcela de terreno en el sector Guarataro del Municipio Juan José Mora, de 8.920,44 mts2, con linderos y medidas identificadas; así como que si en ella se observan rastros de haber sido removida con una maquina jumbo; que existían o no bienhechurías de las discriminadas en el escrito respectivo y, por último, determinar acerca de la existencia de árboles frutales en el. Nos habla dicho objeto sobre que la prueba de marras debe apreciarse como idónea, pertinente y relevante, al guardar intrínseca relación sobre los hechos, afirmaciones y defensas, opuestas a lo largo del proceso. Ahora bien, al analizar la misma, se obtiene de sus conclusiones (f. 102 al 104, pieza III), lo siguiente: 1.- Que existe una parcela con un área aproximada de 6.963,33 mts2; 2.- Que no se puede precisar si recientemente fue removida por una maquina jumbo, si hubo remoción en un tiempo, pero que en el lindero Oeste (10% del total del terreno) se observa una posible remoción en forma de canal, sin poder precisar la data de su realización; y 3.- Que observaron en el terreno contiguo, una demolición de la pared, en su parte inferior, al Oste de la parcela que los ocupa y, en ella, la existencia de una excavación de 3 metros de ancho por 80 centímetros de profundidad, que atraviesa la parcela contigua ▬ a la que tiene por objeto la experticia ▬, con clara evidencia de ser una canal de drenaje superficial de aguas de lluvia, que atraviesa completamente el terreno de presunta propiedad de Norvis López (demandado), desde el lindero Este al Oeste. La utilidad de dicha experticia, será establecida en los particulares posteriores, cuando se decida el mérito del asunto.
1.15.-) Valor probatorio de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, cuyos resultados rielan a los folios 98 al 110, pieza III: Correspondía la practica del presente medio probatorio, el 14 de julio de 2011, toda vez que en su admisión ▬ el 27 de junio de 2011 ▬ se fijó al décimo (10º) día de despacho para ser practicada, al folio 231, pieza II, consta acta donde se da cuenta que por no acudir el promovente el día y hora fijados, se declara desierta la inspección judicial de marras. En tal virtud, y por cuanto del expediente no se desprende insistencia alguna por parte de la promovente para que se le fijara nuevo día y hora, se considera desistida la evacuación de la presente prueba, por lo que no puede hacerse pronunciamiento ni valoración alguna al respecto.-
1.16.-) Valor probatorio de las testimoniales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos: Lenin Yánez Amaya, Ligia Margarita Carrero López, Nayi Maribel Carerro López y José Luís Mora.-
En relación a la deposición del ciudadano Lenin Yánez Amaya (f. 88 y 89, pieza III): Se observa que el testigo dice conocer a las partes; dice haber tenido conocimiento de la existencia de dos casas ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo; que autorizo a Norvis López (demandado) ejecutar y realizar trabajos de mantenimiento de paredes y estructuras, en la propiedad de dicho ciudadano que colinda con la propiedad de Irais Dugarte, incluido el canal de agua natural que cursa sobre la parcela de terreno ubicada en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo y; que le consta que el ciudadano Norvis López, ordenó y ejecutó la demolición de las dos casas propiedad de la ciudadana Irais Dugarte, con un yumbo en diciembre de 2010, ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo. El presente testigo no fue repreguntado.
Quiere enfatizar este Tribunal como es que pretende la parte demandada tachar al testigo promovido, cuando lo menciona en la contestación como aquél que lo autorizó para que en los meses de abril y diciembre (f. 80, pieza II) entrara a la parcela de terreno presuntamente de la sucesión de Arcángel Humberto Yánez, y quien presenció los daños propiedad del querellado producidos por las lluvias, y los trabajos de mantenimiento del área afectada.
En este sentido, al ser testigo presencial de los hechos, tal como lo menciona la parte demandada, la tacha propuesta (f. 115 y 116, pieza II) No Debe prosperar; por lo que, a priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto. Y; ASI SE DECIDE.-
En relación a la deposición de los ciudadanos Ligia Margarita Carrero López (f. 90 y 91, pieza III) y Nayi Maribel Carrero López (f. 92 y 93, pieza III): Se observa que los testigos dicen conocer la existencia de dos casas, ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, las cuales fueron adquiridas por el cónyuge de la ciudadana Irais Dugarte; que esta última construyó allí bienhechurías que constituyeron dos casas unifamiliares; que les consta que el ciudadano Norvis López, ordenó y dirigió la demolición y remoción de las dos casas propiedad de la ciudadana Irais Dugarte, con una maquina yumbo, en diciembre de 2010. Repreguntados los testigos sobre la descripción de las casas ubicadas aproximadamente detrás de la alcabala de la guardia nacional, carretera panamericana, Morón San Felipe, sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, las describen como: Que estaban solas, no tenían ni luz ni agua, pero si puertas, ventanas y techos, de paredes de bloques, con porche, cercadas y; que los hijos de la mencionada propietaria, le daban vueltas y mandaban a limpiar el monte.
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto.
En relación a la deposición del ciudadano José Luís Mora (f. 94 y 96, pieza III): Este Tribunal debe referirse en primer lugar, al reconocimiento del título supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de la misma categoría y competencia que este, y el cual en original se acompaño al libelo y riela a los folios 11 al 24, pieza I. Al respecto opina este Juzgador que, conforme la interpretación que la Sala de Casación Civil le ha dado al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no parece que de dicha norma se extraiga una fórmula de promoción y evacuación, sacramental o formal, pues se señala que los intervinientes en el documento privado emanado de terceros, deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial y que la presentación del documento al testigo para su ratificación, tiene la naturaleza de un simple auxilio de precisión para que el testigo entienda mejor lo que se le pregunta; haciéndose irrelevante la forma como fuera promovida o evacuada, (Sentencias del 15/07/1993 y el 28/04/1994, casos: Corporación Garroz, S.A. Vs Urbanizadora Colorado C.A., Exp. Nº 92-0140 y, Hernán Valecillos Añez Vs Nelson Troconis Parilli, Exp. Nº 93-0705; respectivamente). Dicho esto, resulta forzoso para este Juzgador concluir que, en obsequio al debido proceso y el derecho a la defensa, y de conformidad con los principios de necesidad, de comunidad de la prueba y, de exhaustividad, deben apreciarse, como pruebas licita y libremente promovidas y evacuadas, sin ritualismo legal que así expresamente lo exija una norma legal; por lo que se desecha la impugnación hecha por a parte demandada al respecto de dicha prueba Y; ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en resultas de lo inmediato anteriormente planteado, este Tribunal al valorar las deposiciones del ciudadano José Luís Mora observa que, el testigo dice haber testificado en el Titulo Supletorio que le fuera presentado a su vista; que conoce a la ciudadana Irais Dugarte y que ella construyó bienhechurías consistentes de dos casas, unifamiliares, en una parcela de terreno que mide 8920,44 mts2, ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo: que le consta que el ciudadano Norvis López, ordenó y dirigió la demolición y remoción de las dos casas propiedad de la ciudadana Irais Dugarte, con una maquina yumbo, en diciembre de 2010; no siendo repreguntado dicho testigo.
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto.
II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada y su valoración, es el siguiente:
2.1.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 89 al 103, pieza I, anexo “A”: Trata la documental para el análisis y valoración, de copia simple de instrumento publico, cuyo contenido refleja una operación donde el Ejecutivo Nacional le traspasa en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional un conjunto de bienes inmuebles, ubicados en la jurisdicción del Municipio Juan José Mora. Este instrumento, al no ser tachado ni atacado por medio impugnativo similar, es por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se reputa como fidedigno de su original; siendo que sobre su utilidad y pertinencia en el presente asunto, se hará pronunciamiento en los particulares posteriores del presente fallo y, cuando se debata el fondo del asunto.
2.2.-) Valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 104 al 109, pieza I, anexos “B, C, D, E y F”: Observa este Tribunal que las mismas tratan de copias simples de diversas comunicaciones enviadas presuntamente por miembros del Consejo Comunal “El Guarataro”; siendo que incluso, en la mayoría de ellas ▬ a excepción de las que rielan a los folios 104 y 105▬ solo aparecen firmas ilegibles, sin el nombre de quien las suscribe. Ahora bien, por cuanto se tratan de copias simples de comunicaciones de un ente que para este juzgador, todavía no cuenta con una naturaleza jurídica definida como pública, el carácter de las mismas es de naturaleza privada. Siendo así, este Tribunal considera a dichas comunicaciones copias simples de documentos privados, emanados de terceros, las cuales, por argumento a contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser aportados en juicio en forma original, y al no ser los instrumentos aquí valorados, originales, deben desecharse como así se desechan, del presente proceso.
2.3.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 110 al 112, pieza I, anexo “G”: Observa este Tribunal que la misma trata de copia simple de diversas actas que se consideran de naturaleza privada, supuestamente levantadas por presuntos vecinos y miembros de las comunidades vecinas del sector Guarataro (12 de Octubre, el Samán), suscrita entre otros por el demandado de autos; donde se relaciona el conjunto de conversaciones y aprobaciones, para la apertura de un canal de desague para dar salida a las corrientes de aguas de lluvia, dentro de la “propiedad del accionado”. Ahora bien, como los daños que se reclaman se ocasionaron supuestamente en la parcela contigua a la del demandado y, de las actas tampoco se refleja que se hayan acometido trabajos en esa parcela contigua, este Tribunal considera que la presente prueba ni guarda relación o pertinencia con el asunto debatido, ni resulta relevante para el mismo; por lo que debe desecharse tal como se desecha.-
2.4.-) Valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 113 y 114, pieza I, anexos “H1 y H2”: Observa este Tribunal que las mismas tratan de instrumentos privados emanados de la parte accionada, donde se presume dirige comunicaciones a la Dirección de Ambiente. Municipio Juan José Mora, reposando en su contenido, un sello húmedo de recibido, en fecha 12/04/2010, por la supuesta Dirección de Ambiente de la Alcaldía de Juan José Mora. Ahora bien, promovida como fue la prueba de informes, a los folios 243 al 248, pieza II constan las resultas de las mismas, donde “curiosamente”, la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, remite originales de los documentos ▬ que deben reposar siempre en sus archivos, por ser documentación de ese ente ▬ sobre los cuales este Despacho solo le pidió informaran si en sus archivos reposaba tal documentación. A este respecto, se aprecian las documentales de marras al no ser impugnadas por medio procesal alguno, al tratarse de medios probatorios contenidos en los artículos 429 y 433, del Código de Procedimiento Civil y; reservándose para el fondo o mérito, los pronunciamientos correspondientes acerca de su valoración y utilidad, en el presente proceso.
2.5.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 115 116, pieza I, anexo “I”: Observa este Tribunal que la misma se trata de un documento administrativo, al consistir en un Informe emanado de la Coordinación de Ambiente, de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora; que goza de presunción de legalidad según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que al no ser impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, deduciéndose de dicha instrumental, la problemática allí planteada.
2.6.-) Valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 117 al 119, pieza I, anexos “J, K y L”: Observa este Tribunal que las mismas tratan de instrumentos privados emanados de la parte accionada, donde se presume dirige comunicaciones a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, Sindicatura Municipal, reposando en su contenido un sello húmedo de recibido, en fechas 28/01/2011, las dos primeras y 10/03/2011 la última mencionada, por la supuesta Sindicatura Municipal. Ahora bien, promovida como fue la prueba de informes, a los folios 233 al 236, pieza II constan las resultas de las mismas, donde “curiosamente”, la Sindicatura Municipal remitente, envía originales de los documentos ▬ que deben reposar siempre en sus archivos, por ser documentación de ese ente ▬ sobre los cuales este Despacho solo le pidió informaran si en sus archivos reposaba tal documentación, además de que ninguno tiene sello de recibido. No obstante, se aprecian las documentales de marras al no ser impugnadas por medio procesal alguno, al tratarse de medios probatorios contenidos en los artículos 429 y 433, del Código de Procedimiento Civil y; reservándose para el fondo o mérito, los pronunciamientos correspondientes acerca de su valoración y utilidad, en el presente proceso.
2.7.-) Valor probatorio de la documental que riela al folio 120, pieza I, anexo “LL”: Observa este Tribunal que la misma trata de copia simple de una supuesta acta, que se considera de naturaleza privada, supuestamente levantada y suscrita por un grupo de personas y vecinos del sector, incluida la ciudadana Irais de Yánez (demandante), en la sede de la sindicatura municipal del Municipio Juan José Mora; donde se relaciona un conjunto de conversaciones y circunstancias, relacionada a la propiedad del terreno de marras y la necesidad de acometerse en el, unos trabajos en la alcantarilla dispuesta en dicho terreno, que se menciona en el acta como de la ciudadana Irais. Ahora bien, al no ser impugnada, se aprecia como si fuera de las contenidas en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, al establecerse como firmada por la parte demandante, fidedigna de su original; reservándose para el fondo o mérito, los pronunciamientos correspondientes acerca de su valoración y utilidad, en el presente proceso, en caso de ser necesario.
2.8.-) Valor probatorio de la documental que riela a los folios 121 al 130, pieza I, anexo “M”: Observa este Tribunal que la misma trata de copia simple de documento administrativo, titulado “Informe final del Plan de Ordenamiento Urbano (POU) por parte del Comité juramentado y dirigido a la Alcaldesa del Municipio Juan José Mora, con sugerencias o modificaciones, para la aprobación final del Plan de Ordenamiento Urbano 2002, de fecha 22 de abril del mismo año; el cual al no ser impugnado debe apreciarse como que goza de presunción de legalidad, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, analizado el mismo, solo hace se referencia en el punto denominado DELIMITACION DEL SISTEMA URBANISTICO, en algo mas o menos relacionado al presente asunto cuando menciona al Caserío o sector El Guarataro, como zona a la que se le solicita expandir la Línea Urbana, sin que dicha mención sea de utilidad práctica a la resolución del problema aquí planteado. En función de lo expuesto inmediato anteriormente, este Tribunal prefiere referirse a la utilidad, relevancia y pertinencia de dicha documental, al decidir el fondo del asunto, en caso de ser necesario.
2.9.-) Valor probatorio de la documental que riela al folio 131, pieza I, anexo “N”: Observa este Tribunal que la misma trata de una Constancia, expedida presuntamente por personas miembros del Consejo Comunal “El Caimito del Guarataro”, pero que de la misma ni siquiera se desprende el nombre de quienes la suscriben (3), a excepción de solo uno de ellos. Ahora bien, por cuanto se tratan de una simple Constancia expedida por personas que se dice integran un Consejo Comunal, todavía no cuenta con una naturaleza jurídica definida como pública, el carácter de las mismas es de naturaleza privada. Siendo así, este Tribunal considera a dichas comunicaciones, documentos privados, y así se aprecian; reservándose para cuando se analice el fondo del asunto, la utilidad, relevancia y pertinencia de dicha documental.
En el lapso probatorio la parte querellada promovió y fueron admitidas las siguientes probanzas:
2.10.-) Valor probatorio de la ratificación de las documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda, anexos: “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M y N”: Este Tribunal da por reproducidas aquí, las consideraciones y el valor señalado en relación a ellas, según los particulares inmediatos expuestos en los puntos 2.1. al 2.9.-
2.11.-) Valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 17 al 19, pieza II, anexos “B1, B2 y B3”: Observa este Tribunal que las mismas tratan de instrumentos privados emanados de la parte accionada, donde se presume dirige comunicaciones a la Dirección de Catastro del Municipio Juan José Mora, reposando en su contenido, un sello húmedo de recibido, en fecha 12/04/2010, por la supuesta Dirección de Catastro mencionada. Ahora bien, promovida como fue la prueba de informes, no constan las resultas de las mismas, por lo que al no contar dicha prueba como el complemento necesario; de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, se desechan, por cuanto nadie puede construir por si mismo y a su favor, prueba alguna, toda vez que las mismas solo son emanadas de la parte promovente,
2.12.-) Valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 20 al 50, pieza II, anexos “C1 al C31”: Trata el medio aquí analizado, de instrumentos privados sin firmas (Fotografías) cuya autenticidad, toca probar al promovente, sin esperar a que el contendor judicial la impugne o no. Al efecto de su autenticidad y prueba, tal como se advirtió cuando se valoraron las documentales de la misma naturaleza producidas por la parte actora (punto 1.12.-), estas al promoverse deben cumplir con los siguientes requisitos: Debe promoverse conjuntamente con las fotografías, la testimonial que quien tomó las fotografías, acompañándose también todas aquéllas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o chip (cámara digital); debe promoverse la cinta, rollo o chip, debidamente identificado, con sus negativos de ser el caso; debe promoverse conjuntamente la cámara o medio mecánico o digital utilizado en la toma de las fotografías; debe señalarse lugar, día y hora, en que fue tomada la fotografía. Se observa que en autos se promovieron las mismas sin que se acompañaran los medios mecánicos, electrónicos o digitales, mediante los cuales se tomaron las fotografías ▬ ni la cámara fotográfica, ni el chip u otro mecanismo simil ▬, ni se señaló si las fotografías que se acompañaron eran todas las fotografías que contenía el medio utilizado de acuerdo a su capacidad; por lo que se desechan del presente proceso al no haberse probado suficientemente su autenticidad.
2.13.-) Valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 51 al 58, pieza II, anexos “
2.14.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere a la Sindicatura del Municipio Juan José Mora, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 225, de fecha 27/06/2011: Consta a los folios 233 al 236, pieza II, repuesta dada por el ente mencionado y requerido al efecto; prueba esta que se aprecia por ser de las contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto en relación a esta prueba este Tribunal se refirió en el punto 2.6., se dan aquí por reproducidas las consideraciones allí expuestas. En cuanto al acta levantada el 11 de mayo de 2011, aportada por la parte demandada al folio 120, pieza I, anexo “LL”, al negar la Sindico la existencia de ella, dentro del marco de su actuación; conforme a lo indicado en el punto 2.6., este despacho da por reproducido lo indicado allí, y se reserva para la definitiva el pronunciamiento al respecto.
2.15.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere a la Dirección de Catastro del Municipio Juan José Mora, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 226, de fecha 27/06/2011: Al no constar en autos las resultas de dicha prueba, este Despacho no hace pronunciamiento alguno al respecto.
2.16.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere a la Oficina de redacción del Periódico Noti Tarde, La Costa, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 227, de fecha 27/06/2011: Consta a los folios 21 al 65, pieza III, resultas de la prueba de informes respectiva. La misma se aprecia por ser de las contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele autenticidad al ejemplar promovido; siendo que su utilidad y pertinencia para la resolución de la causa, se pronunciara cuando se conozca del mérito del asunto.
2.17.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere a la Oficina de redacción del Periódico La Costa, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 228, de fecha 27/06/2011: Consta a los folios 167 al 216, pieza II, resultas de la prueba de informes respectiva. La misma se aprecia por ser de las contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele autenticidad al ejemplar promovido; siendo que su utilidad y pertinencia para la resolución de la causa, se pronunciara cuando se conozca del mérito del asunto.
2.18.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere al Consejo Comunal “El Caimito del Guarataro”, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 229, de fecha 27/06/2011: Consta a los folios 3 y 4, pieza III, resultas de la prueba de informes respectiva. La misma se aprecia por ser de las contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele autenticidad a la información suministrada en relación a los instrumentos aportados; siendo que su utilidad y pertinencia para la resolución de la causa, se pronunciara cuando se conozca del mérito del asunto.
2.19.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 230, de fecha 27/06/2011: Al no constar en autos las resultas de dicha prueba, este Despacho no hace pronunciamiento alguno al respecto.
2.20.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere a la Dirección de Ambiente del Municipio Juan José Mora, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 231, de fecha 27/06/2011: Consta a los folios 243 al 248, repuesta dada por el ente mencionado y requerido al efecto; prueba esta que se aprecia por ser de las contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto en relación a esta prueba este Tribunal se refirió en el punto 2.6., se dan aquí por reproducidas las consideraciones allí expuestas.
2.21.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 232, de fecha 27/06/2011: Al no constar en autos las resultas de dicha prueba, este Despacho no hace pronunciamiento alguno al respecto.
2.22.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere al Consejo Comunal “12 de Octubre”, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 233, de fecha 27/06/2011: Al no constar en autos las resultas de dicha prueba, este Despacho no hace pronunciamiento alguno al respecto.
2.23.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere al Consejo Comunal “El Samán”, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 234, de fecha 27/06/2011: Al no constar en autos las resultas de dicha prueba, este Despacho no hace pronunciamiento alguno al respecto.
2.24.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere a la empresa HIDROCENTRO, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 235, de fecha 27/06/2011: Consta al folio 68, pieza III, repuesta dada por el ente mencionado y requerido al efecto; prueba esta que se aprecia por ser de las contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, de donde se deja constancia de la imposibilidad de dar información por cuanto no cuenta con los registros correspondientes; en tal sentido se desecha por impertinente e irrelevante, a la resolución del presente asunto.
2.25.-) Valor probatorio de la prueba de informes, donde se requiere a la Compañía Anónima Luz y Fuera Eléctricas de Puerto Cabello, informe sobre los puntos referidos en el oficio Nº 236, de fecha 27/06/2011: Al no constar en autos las resultas de dicha prueba, este Despacho no hace pronunciamiento alguno al respecto.
2.26.-) Valor probatorio de las testimoniales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos: Felipe Antonio Nuñez, Angel Locire Venegas Lugo, Tomé Goncalves de Andrade, Arturo José Rojas, Juan José Amaya Linarez, Humberto Maury Chacón, Nelson Humberto Mata Chacón, Jhonatan Leonel Goncalves Rojas y Miguel Ibarra Guzmán.-
En relación a la deposición del ciudadano Felipe Antonio Nuñez (f. 124 y 125, pieza II): Se observa que el testigo dice conocer a las partes; dice conocer la parcela colindante con la propiedad de Norvis López, la cual conoció en ruinas y que desconoce si hubieron viviendas allí construidas, que si hubieron sería en el pasado; no haber tenido conocimiento de la existencia de dos casas ubicadas en la carretera panamericana, Morón San Felipe, Sector Guarataro, Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo. A las repreguntas contesta: Que su profesión es de agricultura y cría; y vecino de esa parcela, desde hace 10 o 15 años, que está allí y lo que observa son escombros y no casas; que no tiene conocimiento de la remoción porque no se encontraba allí cuando ocurrió eso, estaba en el Estado Falcón.
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como no contestes y contradictorias entre si, puesto que señala, al mismo tiempo, que desconoce si hubo construcciones en el lugar, pero que no obstante señala también que observo ruinas, escombros, en la parcela de marras (repuestas a las preguntas segunda y tercera); advirtiendo de último, que por estar en el estado Falcón no se encontraba allí al momento de la supuesta demolición (repuesta a la quinta repregunta). Estas repuestas a las preguntas y repreguntas, hacen crear en este juzgador desconfianza en su dichos, incluso al delirar no haber estado presente sino en el estado falcón cuando sucedieron los supuestos hechos denunciados sobre la demolición o trabajos llevados a cabo por Norvis López, no creando la convicción suficiente que sus deposiciones contengan la verdad, por lo que se desechan las mismas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la deposición del ciudadano Angel Locire Venegas Lugo (f.129 y 130, pieza II): Se observa que el testigo dice conocer solo al señor Norvis López y no a la demandante; que trabaja desde hace 8 meses al lado de la oficina del demandado y por eso dice conocer la parcela contigua de la del querellado; que solo ha visto ruinas, paredes a mitad y sin techo. Repreguntado el testigo ratifica que ha observado en la parcela sobre la que se examina solo paredes y ruinas, sin techo y, que no le consta que el señor Norvis López haya demolida casas
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto.
En relación a la deposición del ciudadano Tomé Goncalves de Andrade (f. 70 y 71, pieza III): Se observa como el testigo dice conocer de vista a las partes; que conoce la parcela contigua a la parcela del demandado; que solo en ella habían unas paredes viejas y, que conoce del asunto por cuanto la parcela del querellado era de él. Repreguntado el testigo ratifica que ha observado en la parcela sobre la que se examina solo paredes destrozadas, que no habían casas y, que no le consta que el señor Norvis López haya demolido casas.
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto.
En relación a la deposición del ciudadano Arturo José Rojas (f. 72 y 73, pieza III): Se observa como el testigo dice conocer de vista al demandado, así como su parcela, ya que trabajo al lado de ella; que tiene conocimiento de los trabajos realizados por el demandado en su parcela, por cuanto el hizo trabajos de limpieza en ella cuando las lluvias y; que en la parcela contigua solo había escombro y monte, sin casas. Repreguntado el testigo ratifica que no ha observado casas en la parcela sobre la que se examina y, que los trabajos de mantenimiento realizados por el señor Norvis López, que se dice propiedad de la demandante, fueron limpieza de monte y que habían unas paredes que ya eran escombros.
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto.
En relación a la deposición del ciudadano Juan José Amaya Linarez (f. 75 y 76, pieza III): Se observa como el testigo dice conocer al demandado; que conoce la parcela contigua a la parcela del demandado; que solo en ella habían unas ruinas, que estaba ocioso, y que un árbol de coco le cayo a una pared, deviniendo de allí el problema; que trabaja para Y&V, Ingeniería y Construcción C.A. Repreguntado el testigo ratifica que ha observado en la parcela sobre la que se examina solo ruinas, paredes destrozadas por el árbol que se cayo, que no vio casas y; que le consta que el señor Norvis López hizo excavaciones para que saliera el agua del terreno para desaguar el agua que los estaba inundando completamente, señalando que si hizo otras cosas no lo vio.
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto.
En relación a la deposición del ciudadano Humberto Maury Chacón (f. 77 y 79, pieza III): Se observa como el testigo dice conocer a las partes; que conoce la parcela que posee Norvis López y; que tiene conocimiento de los trabajos realizados en la parcela contigua a la parcela del demandado y, que la parcela producto de la desocupación y del abandono estaban unas paredes en ruinas que se cayeron con la corriente de agua, vaguada, y que el terreno no estaba limpio producto del abandono. Repreguntado el testigo ratifica que ha observado en la parcela sobre la que se examina que no habían casas, por lo que no hubo demolición de ellas, solo paredes en ruinas y que por el estado de abandono en que ella se encontraba obstaculizaron el normal cauce de las aguas producto de las vaguadas y las paredes que existían en ruinas fueron llevadas por las aguas en su recio caudal; que le consta todo ello por ser residente del sector y que conoce a los dueños y que fue testigo presencial de la vaguada, afectado directamente por las lluvias y, por ello conoce al hijo de la señora de la sucesión quien autorizó que se realizaran los trabajos en ocasión de las inundaciones.
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto.
En relación a la deposición del ciudadano Nelson Humberto Mata Chacón (f. 80 al 82, pieza III): Se observa como el testigo dice conocer a Norvis López; que conoce de los trabajos realizados en la parcela contigua a la parcela del demandado; que solo en dicha parcela lo que vio fueron ruinas, en diciembre cuando hubo el siniestro, cunado se inundo el galpón que colinda con el terreno mencionado. Repreguntado el testigo ratifica que no observo casas, sino pequeñas ruinas y no sabe si Irais Dugarte era la propietaria.
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto.
En relación a la deposición del ciudadano Jhonatan Leonel Goncalves Rojas (f. 83 al 85, pieza III): Por cuanto la prueba documental referida a los instrumentos privados sin firmas (fotografías) desechadas en el presente proceso, en el punto 2.12.,(Valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 20 al 50, pieza II, anexos “C1 al C31”), por cuanto no fueron promovidas cumpliendo las exigencias que este juzgador cree debió cumplir la promovente a los fines de demostrar la autenticidad de las mismas, que incluso persiste por cuanto solo se menciona, en la deposición que se analiza, la cámara digital utilizada, su marca y tecnología, pero no se trae a los autos; debe igualmente correr con la misma suerte dicha declaración, desechándose del presente proceso.
En relación a la deposición del ciudadano Miguel Ibarra Guzmán (f. 86 y 87, pieza III): Se observa como el testigo dice conocer a las partes, porque uno es su vecino y la otra porque tiene una farmacia donde compra medicinas; que conoce las parcelas sobre las que se examina al testigo; que hace como 15 años en la parcela que colinda con la del señor Norvis López, habían una casas, pero que ahora solo hay escombros, y al frente había un terreno que se cedió para hacer una escuela. Repreguntado el testigo ratifica que solo observó ruinas, que estaba abandonado, que nadie vivía allí, que era una guarida, que no han demolido casa alguna; que autorizado por el hijastro de la señora, Lenin Yánez Amaya, el señor Norvis López tumbó una pared como de 40 metros y una mata de mango y; repreguntado en cuanto al canal de desague que se encuentra en dicha parcela, contestó que lo autorizo el señor ni, para que limpiara el desague, pero que no había ninguna casa, solo escombros y ruinas que había que limpiar.
A priori, este Tribunal califica las declaraciones analizadas como contestes, no contradictorias entre si, ni contradichas por el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Se advierte que el valor de dicha testimonial será establecido adminiculando esta deposición con otros medios y defensas que reposan a los autos, cuando se defina el fondo del presente asunto.
2.27.-) Valor probatorio de la Inspección Judicial promovida, admitida y evacuada, cuyas resultas rielan a los folios 7 al 16, pieza III: Resulta de autos que la inspección judicial que aquí se valora, fue admitida y evacuada en tiempo útil; dejándose constancia, previo asesoramiento de práctico juramentado al efecto, de que el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra lleno de maleza y arbustos espesos y abundantes, sin señales de haber sido deforestado, accesándose al mismo mediante la apertura de picas o caminos para llegar al fondo del terreno; que al fondo del terreno inspeccionado, lado Oeste, se observó una pared alta como de 3 mts., de altura, en buen estado de conservación, sin frisar, entre otras características, que dice la promovente es de propiedad de su representado, así como que se pudo observar un hueco lleno de agua con señales en su bordes de haberse implementado en el maniobras de excavación, con dimensiones de 15 por 8 mts., y, que el curso de salida del agua depositada en dicho hueco, da hacia 3 boquetes hechos en la pared que lindera por el oeste, y que dice la promovente es de su propiedad; que se observa en el lindero Norte y Este del terreno, residuos de paredes de bloques, hierro, cabillas, pedazos de asbesto, abundante maleza media baja, y una cerca de alambre de púas con estacas de madera; que en la parte Norte-Oeste del terreno inspeccionado se percató el Tribunal de la prolongación del canal natural de desague que se observó en la parte Oeste y que desemboca al frente del terreno; que se conservó en líneas generales abundante maleza; que no se observaron bienhechurías, a parte de la pared descrita, y dos cercas, de estacas y alambre de púas y de alambre de púas y estacas de madera, ubicadas en el lados sur y, en el lado Norte y Este, del terreno. La presente prueba, resulta conducente, pertinente y relevante, para demostrar dentro de los hechos controvertidos, los descritos en el acta levantada al efecto, sin contradicción y control por parte de contra quien se promueve, declarándose valida la misma; siendo que la utilidad de dicha inspección judicial en la resolución del presente asunto, será establecido adminiculando estas resultas con los otros medios y defensas que reposan a los autos y, cuando se defina el mérito de la controversia.
2.28.-) Valor probatorio de la Experticia Judicial promovida, admitida y evacuada, cuyas resultas rielan a los folios 112 al 121, pieza III: Cumplido el trámite para la evacuación de la experticia promovida y admitida, se realizo la misma conforme se deduce de los resultados que constan a los folios 112 al 121, pieza III; por lo que debe apreciarse la misma por haber sido promovida y evacuada cubriendo los parámetros legales, rendido en tiempo hábil ▬ por los expertos juramentados al efecto ▬ el informe correspondiente. A los fines de valorar la presente prueba, obtenemos que: El objeto de la prueba, lo fue: 1.- La de demostrar si en la extensión de terreno a peritar, se realizó o no, una remoción y deformación de la parcela capaz de causar destrucción geográfica, modificando su extensión y medidas, en mas del 60% de sus dimensiones originales como efecto de esta, determinándose el estado de la capa vegetal y; 2.- Que se determinaran las medidas reales de la extensión de terreno y sus condiciones, si es regular o irregular, y si se observa que en ella ha habido actividad productiva, distinta de la natural o desarrollo de la misma de alguna forma. Nos habla dicho objeto sobre que la prueba de marras debe apreciarse como idónea, pertinente y relevante, al guardar intrínseca relación sobre los hechos, afirmaciones y defensas, opuestas a lo largo del proceso. Ahora bien, al analizar la misma, se obtiene de sus conclusiones (f. 114 y 115, pieza III), lo siguiente: 1.- Que se pudo notar que en algún tiempo o época no determinada pudo haberse realizado alguna remoción o movimiento de tierra, que en ningún caso logró modificar sus extensiones y medidas, o, causar destrucción geográfica original en mas del 60% de su dimensión geográfica original y, 2.- Que conforme al levantamiento topográfico observado, se obtuvo un área de terreno de 6.963,33 metros cuadrados, inferior a lo que consta en el documento de la parte demandada que es 8.920,44 metros cuadrados; que es un terreno con forma irregular; con altos y bajos; característica particular en los terrenos de la zona; no observándose en este evidencia de alguna actividad productiva distinta a la natural a ni desarrollo de la misma de alguna manera. La utilidad de dicha experticia en la resolución del presente asunto, será establecido adminiculando estas resultas con los otros medios y defensas que reposan a los autos y, cuando se defina el mérito de la controversia.
-III-
III.1.- Resulta claro, que tal como se planteo la litis en conformidad con lo inmediatamente dispuesto por este Tribunal en los particulares I y II, expuestos; la presente controversia se puede decir que estriba en una demanda que, sobre daños y perjuicios, incoa la actora argumentando que al incursionar el demandado en el terreno que dice poseer, sin su autorización, ni previsión alguna, a realizar trabajos, maniobras, en el, le ocasiono daños, tanto a dos casas dispuestas en dicho terreno, al removerlas y demolerlas y; daños al terreno mismo que posee, que alcanza a 8.920,44 Mts2, al someterlo a una deformación en mas del 60% de su superficie, causando su destrucción geográfica natural y; que estas situaciones las ha admitido el querellado, en elementos probatorios que produce al efecto. Fundamenta su demanda en titulo supletorio, analizado, y demás elementos probatorios y, jurídicamente en el artículo 1.185 del Código Civil.
III.2.- Por su parte, la persona demandada a través de Apoderada Judicial, niega, rechaza y contradice los argumentos actoriles, basando su defensa en que el titulo supletorio que como documento fundamental trae a los autos la accionante fue mal otorgado, desconociendo la propiedad que se abroga la querellante; señala igualmente que en todo caso los trabajos que realizo en la parcela de terreno de marras, lo hizo con autorización de uno de los coherederos; que su patrocinado actuó en defensa de su propiedad y por causa fortuita o mayor; que no ha demolido sino ruinas de una sola vivienda ya que la otra no existía; que no ha admitido ni llegado a acuerdos con la parte accionante; que de todas maneras el demandante no cumple con demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de la acción incoada, para que se den por demostrados la existencia de los daños alegados, la culpa del agente, y la relación de causalidad, como lo exige el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 340.7 del Código de procedimiento Civil, siendo improcedente la demanda y; que se evidencia un incumplimiento negligente del demandante, incurriendo en culpa in vigilando, e incurriendo así en la responsabilidad especial por cosas prevista en el artículo 1.195 del Código Civil; entre otros argumentos y elementos que produce a los fines de demostrar las defensas opuestas.
III.3.- En otro sentido quiere este Juzgador llamar la atención a las partes, sobre argumentos y medios, inoficiosos e inútiles, utilizados por ellos, que solo lo que hicieron fue ocupar en demasía la actividad de este Tribunal; pero que conforme al principio de exhaustividad de la sentencia de seguidas este despacho se pronuncia al respecto: A) Argumenta el demandado de autos en contra del titulo supletorio ofrecido por la parte actora; que el mismo es falso por cuanto el terreno que él declara como de propiedad del municipio y donde se encuentran enclavadas las supuestas casas cuyos daños reclama, no es del municipio sino del INTI. A este respecto es determinante señalar que, nada hizo la representante judicial del demandado en argumentar ello sino tacho, debidamente, tal documental. Es la tacha el único mecanismo al respecto; claro está, salvo la cualidad que tenía para ello. Por otro lado, en el presente asunto no se está discutiendo propiedad ni posesión, ni sobre terreno ni sobre bienhechurías, puesto que son elocuentes las admisiones que al respecto ha hecho la parte demandada sobre el asunto, lo cual se explicara en particulares posteriores. B) Asimismo, argumenta la parte accionada, que sobre el terreno los consejos comunales de la zona lo solicitan para una escuela, que ellos han venido reclamando eso para ese fin, etc., raya en su inutilidad tales argumentaciones, por el simple hecho que son terceros, que nada tienen que ver en el asunto bajo análisis y decisión; recordando a las partes que lo que se debate es sobre unos supuestos daños causados en dos casas propiedad de la demandante, según su decir, y daños causados en el terreno que dice poseer la demandante. C) En el mismo tenor se inscriben aquellos argumentos y elementos probatorios que promueve y consigna la actora, a los fines de demostrar, si hubo promesa de venta del terreno o bienhechurías, en cuestión, y las utilizadas para demostrar, situaciones atinentes a dichas operaciones; los cuales son de plano rechazados por este tribunal al ser inútiles, impertinentes e irrelevantes.-
En función de lo expuesto entonces se debe concluir que las pruebas aportadas, consignadas y apreciadas en los particulares y folios, referidos en: Punto 1.6, folios 142 al 166, pieza I, anexo “A”; punto 1.11, folios 205 y 206, pieza I, anexos “F y G”; puntos 2.7., y 2.8., folios 120 al 130, anexos “LL y M”; punto 2.9., folio 131, pieza I, anexo “N”; punto 2.16, folios 21 al 65, pieza III y; punto 2.7., folios 167 al 216, pieza III; no tienen pertinencia ni relevancia en el presente asunto, por lo cual se desechan del presente proceso.-
- IV -
IV.1.- Al entrar al fondo del asunto para su decisión, es conveniente, solo con fines propedéuticos apuntar algunas consideraciones sobre la institución y la naturaleza de la acción que se propone, sus requisitos y procedencia, que la doctrina y jurisprudencia, ha conciliado.
Se encuentra suficientemente claro, tanto en la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal del país, como por la doctrina científica mas autorizada, que cuando se acciona por responsabilidad civil general extracontractual fundamentándose como lo hace el actor en el artículo 1.185 del Código Civil; es necesario demostrar la concurrencia de tres condiciones o elementos de procedibilidad de la pretensión reparatoria.- A saber:
El incumplimiento culposo o actuación imputable al accionado;
La producción de un daño antijurídico, el cual debe ser directo e inmediato y no indirecto, cierto, determinado o determinable, personal y previsible y;
La relación de causalidad o nexo causal entre el incumplimiento o actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia y el cual se exige su reparación.
Ahora bien, ejercido como fue el derecho de la parte demandante, que a su vez comporta la carga que tenía de demostrar la existencia concurrente, de los tres elementos o requisitos de procedibilidad de la responsabilidad civil general extracontractual demandada, prescrita en el artículo 1.185 del Código Civil, lo que prosigue es analizar los argumentos que en concreto expone el querellante, analizar si fueron suficientes los mecanismos probatorios promovidos y evacuados a lo largo del proceso y; definir y decidir, en consecuencia, si se encuentran concurrentemente demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que la norma en comento exige, estableciendo la procedencia o no de la presente demanda y su petitorio, según el caso.-
IV.2.- Así tenemos que, en dos grandes aspectos ha de concentrar quien aquí decide y para decidir, la argumentación y probanzas, defensas y alegatos, expuestas por las partes a lo largo del proceso. Estos grandes aspectos deben partir del petitorio que pretende el accionante; así:
A) En cuanto a la pretensión del actor que le sean indemnizados los daños ocasionados ▬ por la parte querellada ▬ a las dos casas dispuestas en la parcela de terreno; que aparecen establecidos(as) en el Título Supletorio y declaración Sucesoral, que como documentos fundamentales trae a la demanda y;
B) En cuanto a los daños que supuestamente le ocasionó, el accionado, a la parcela de terreno que posee la accionante, al haber remoción o movimiento de tierra, que modificó las extensiones y medidas y causó su destrucción en mas del 60% de su dimensión geográfica original.
IV.3.- En cuanto a la pretensión del actor que le sean indemnizados los daños ocasionados ▬ por la parte querellada ▬ a las dos casas dispuestas en la parcela de terreno; que aparecen establecidos(as) en el Título Supletorio y declaración Sucesoral, que como documentos fundamentales trae a la demanda, tenemos que, para este Sentenciador se refleja hartamente admitido por la parte querellada, que existían bienhechurías en el terreno de marras, de igual manera que se puede considerar que éste admite, que la parcela la ocupaba la demandante o sus familiares.
Si analizamos con detenimiento la contestación a la demanda, dispuesta en la pieza I, extraemos de ella aseveraciones de la parte querellada, tales como: “…y que la realidad es que lo que allí existía eran solo ruinas…”(f. 77 vto) …sic... pues allí solo existían ruinas de lo que fue una casa, y en cuanto a lo que quedaba de la otra estructura, ya no existían pues se desplomaron producto de la caída de los árboles” (f. 78), admisión esta reproducida al folio 80. Igual cuando aduce el demandado que entro al terreno en cuestión “…con el consentimiento del ciudadano LENIN YANEZ, quien se identificó como integrante de la llamada sucesión de ARCANGEL HUMBERTO YANEZ…” (f.78)…sic… En ocasión a lo anterior, aclaré que solo en dos oportunidades (abril y diciembre), me había visto obligado a entrar en la parcela de terreno, no sin antes notificarles al ciudadano LENIN YÁNEZ…”(f.80).-
Al folio 85, advierte el querellado “Ciudadano Juez, conviene destacar que tuve la intención a los únicos fines de llegar a un acuerdo amistoso, de construir una casa conforme quedó expresado en mi comunicación…”; así como también se reflejan, estas admisiones, a los folios 85 y 86, cuando concluye acerca de los argumentos expuestos en los particulares del 1) al 7).- Estas conclusiones, acerca de la admisión de la existencia de bienhechurías propiedad de la demandante de autos, también se desprenden de las documentales valoradas en los puntos: 1.2., folios 25 y 26, anexo “B”, pieza I; 1.3., folio 27, anexo “C”, pieza I; 1.4., folios 28 al 58, anexo “D”, pieza I y; 1.9., folios 167 al 200, anexo “D”, pieza I.
Lo que si nunca acepto la parte demandada fue la existencia de dos casas, en el terreno o parcela en cuestión, a las que según la demandante le causó daños y; en ello, si tiene la razón la accionada. Si bien es cierto que del titulo supletorio que riela a los folios 11 al 24 pieza I, ▬ en el cual se menciona el Titulo Supletorio Nº 241/86, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Hacienda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 06 de mayo de 1986▬ se lee que en la mencionada parcela se construyeron dos (02) casas unifamiliares y, tal como se desprende de la declaración Sucesoral, que riela al folio 170, vto, (bien identificado 5), se puede colegir la existencia de esas bienhechurías, ello no significa que a la fecha actual y a la fecha en que se dice acontecieron los eventos naturales (vaguada, inundaciones, etc.,) que se alegan (abril, octubre y diciembre de 2010) esas casas existieran. No aporta elemento alguno la querellante, que demuestre a esta Instancia que para el momento en que se comenta que el demandado incursionó en la parcela de terreno de marras, existían dichas casas. Ni siquiera de la experticia promovida por la parte querellante, ni de los testigos evacuados, promovidos por ella, se desprende en forma clara y tajante la existencia de dichas casas; elementos probatorios estos a los cuales, por cierto, se les otorga pleno valor. Si observamos la experticia cuyas resultas rielan a los folios 98 al 110, pieza III, promovida por la parte actora, vemos como señalan los expertos actuantes, que no pudieron determinar la existencia de bienhechurías, de ningún tipo, en el terreno donde ejercieron su misión y; en cuanto a los testigos, al responder muy vagamente, aún cuando contestes y no contradictorias entre si, sobre como le constaba la construcción de las dos casas de marras, respondiendo solo con un “si” a las repuestas dadas, estos si entran en contradicción con lo depuesto por los testigos promovidos por la parte accionada, quienes, además de superar en numero a los testigos evacuados por la parte accionante, también lo superan en la confianza que merecen sus declaraciones al enfáticamente señalar la inexistencia de las dos casas en dicho terreno, afianzadas estas declaraciones por los resultados de ambas experticias evacuadas (f 98 al 121, pieza III) y de la inspección judicial (f 7 al 16, pieza III) que no solo ratifican la inexistencia de las dos casas, sino que también señalan que no se puedo apreciar si recientemente fue removida la parcela de marras ▬ como lo pidió el actor ▬.
No obstante lo inmediato anteriormente determinado, si podemos concluir que existían algunas bienhechurías en la parcela mencionada como poseída por la parte querellante. Si no fueran así las cosas, no entiende este Juzgador como si no habían ningunas bienhechurías ▬ como lo asienta el demandado ▬ él mismo admitiera la existencia de las mismas, tal como se desprende del folio 29, pieza I, anexo “D”, documental apreciada en el punto 1.4., a la cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento emanado de la parte querellada, cuando señala expresamente “….Al iniciar con las actividades de mejoramiento del área afectada, observé que el caudal de agua que bajaba era muy grande para el poco espacio de drenaje que existía, por ese motivo y por estar en un estado de necesidad me ví en la obligación de ampliar dicho canal de agua, siendo apremiante la demolición de lo que en alguna oportunidad fue una vivienda ….(sic)… en cuanto a lo que quedaba de la otra estructura, manifiesto que … (sic) … esta no poseía techo, ni ventanas, ni puertas, solo algunas medias paredes…… Siendo fiel a mis valores y gran sentido de responsabilidad estoy en total disposición de resarcir los daños causados a su propiedad en su dimensión real y verdadera, en que se encontraban las viviendas y para hacer honor al arreglo amistoso del cual ustedes manifiestan….”; y prometiendo en consecuencia, construirle una vivienda digna a la accionante que pueda compensar el daño ocasionado (f. 30 pieza I) .-
De lo trascrito se desprende la confesión de la parte demandada de haber demolido las estructuras o bienhechurías existentes en la parcela de terreno que dice poseer la parte actora, y de la propiedad que sobre esas bienhechurías le acredita a la parte querellante; que aún cuando no fueran dos casas como las descritas en el titulo supletorio que trajo a los autos la demandante, si eran bienhechurías, con las características mencionadas, tanto por la propia parte querellada, como por los testigos: Ligia Margarita Carrero López (f. 90y 91, pieza III), Angel Locire Venegas Lugo (f. 129 y 130, pieza II) y, Tomas Goncalves de Andrade (f. 70 y 71, pieza III).
En cuanto a este particular, entiende este Juzgador que si admitió el demandado daños hechos a las bienhechurías, que también admite como propiedad de la demandante, por la demolición que realizó sobre las mismas; por lo que se dan por cumplidos en relación a este punto los requisitos de procedibilidad para que opere la responsabilidad civil general extracontractual; estos son: El incumplimiento culposo o actuación imputable al accionado; La producción de un daño antijurídico, el cual debe ser directo e inmediato y no indirecto, cierto, determinado o determinable, personal y previsible y; La relación de causalidad o nexo causal entre el incumplimiento o actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia y el cual se exige su reparación Y; ASI SE DECIDE.-
IV.4.- En cuanto a los daños que supuestamente le ocasionó el accionado, a la parcela de terreno que posee la accionante, al haber remoción o movimiento de tierra, que modificó las extensiones y medidas y causó su destrucción en mas del 60% de su dimensión geográfica original; tenemos que: Son claras y determinantes las conclusiones obtenidas de las experticias promovidas por ambas partes, admitidas y evacuadas, y cuyas resultas rielan a los folios 98 al 121, pieza III, sobre las cuales se ratifica y se le otorga pleno valor probatorio. De ellas se infiere, categóricamente, que solo en un 10% del terreno, lindero Oeste, se observó una posible remoción de dicha parcela de terreno; que no hubo destrucción geográfica, ni modificación en sus extensiones o medidas, finalizando con aseverar los expertos, que el área de terreno involucrado ▬ que además no es de 8. 920,44 mts2, sino de 6.963,33 mts2 ▬, permanece invariable de acuerdo a los linderos que limitan al mismo, sin desintegración ni fraccionamiento.
Conclusiones estas que para quien aquí decide, son suficientes para considerar que en relación al presente aspecto, no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, elementos necesarios para que pudiera haber prosperado este pedimento Y; ASI SE DECIDE.-
IV.5.- Por último quiere referirse este Tribunal, a la invocación de la defensa planteada conforme al artículo 1.194, del Código Civil, referido a la responsabilidad Civil por Edificaciones o cualquier otra construcción en ruinas. Al hacerlo, quiere ser parco quien decide, en la inútil insistencia y el empeño de la parte accionada, de hacerse valerse de argumentaciones y pruebas, que solo le favorezcan en su interés particular o individual, a costa impedir que se logre la verdad y la justicia. Se explica el Tribunal. No podría alegar el demandado, un estado de necesidad ▬por cierto no probado ▬ producida por la vaguada ocurrida en los meses señalados y en defensa de su propiedad, que motivaron la demolición admitida o confesada y, después argumentar que el peligro que lo acechaba se debía a las ruinas que se encontraban en la parcela contigua, propiedad de la demandante, y posteriormente también negar esa propiedad. Estas contrariedades, amen de considerar que los requisitos de procedencia de esa responsabilidad especial, tampoco fueron probados, pues nunca se probó que las bienhechurías pusieran en peligro la propiedad del demandado, ni que existiera tal estado de necesidad que ameritara la demolición por él llevada a cabo; hacen que este juzgador considere que no están cubiertos los requisitos para la procedencia de tal responsabilidad especial, por lo que tal defensa No debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio JUSTO CESAR COLINA BRAVO, contra el ciudadano NORVIS LOPEZ, representado judicialmente por la Abogada en Ejercicio libre IVELLEI FIGUEROA ALVAREZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demanda a reparar e indemnizar las bienhechurías dispuestas en el terreno en posesión de la parte demanda, tal como fuera admitido por ella y, de conformidad con lo establecido en el punto IV.3., de la presente decisión; a cuyos efectos se utilizara una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los cálculos respectivos, en caso de no acuerdo entre las partes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012).-
Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:07 Meridiam. y se dejó copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES M. SALAZAR C.
ASUNTO: GH31-V-2011-000042
REPH/Aisses.-
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