REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000065
PROMOVENTE DE LAS CUESTIONES PREVIAS: ZENAIDA BEATRIZ AREVALO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.095.787., a través de su Apoderada Judicial AIXA ALFONZO LAREZ, I.P.S.A. No. 28.835.-
SUBSANANTE Y CONTRADICENTE: YESENIA CAROLINA VEGAS LINARES, en su nombre y representación, Abogada e inscrita en el I.P.S.A. Nº 156.058.-
MOTIVO: Incidencia sobre Cuestiones Previas de las contenidas en el artículo 346.6, en concordancia con el articulo 340, ordinales 4º, 5º Y 6º, y el articulo 346.7, todos del Código de Procedimiento Civil. (Acción de falsedad Sobre Sentencia Mero Declarativa de Unión Concubinaria)
ASUNTO PRINCIPAL GH31-V-2011-000065
ASUNTO ANTIGUO: 16.627
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por presentado escrito de promoción de Cuestiones Previas de las contenidas en el artículo 346.6, en concordancia con el articulo 340. Ordinales 4º, 5º Y 6º, y el articulo 346.7, todos del Código de Procedimiento Civil (f. 74 al 80), se apertura la presente Incidencia; constando a los folios 89 y 94 escrito de subsanación y/o oposición a las cuestiones previas promovidas, hecho por la parte demandante; y a los folios 96 al 101, riela sendo escrito presentado por la parte promovente de las Cuestiones Previas.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y cumplido como fue el trámite de ley, se declara valido el presente procedimiento incidental y se dicta la decisión en base a las consideraciones siguientes:
-I-
I.1.- Señala la parte oponente que (f. 74 al 80): 1.- Existe una confusión total entre las fechas alegadas por la demandante en su escrito de demanda, como la del comienzo de la unión concubinaria (señalada para el primer trimestre o marzo de 2000), con la de la mudanza juntos (02/07/2003), y, para con la fecha del 13/03/2000, fecha esta última en la que dijo la demandante que comenzó la relación concubinaria; por lo que considera que el objeto de la pretensión no está claro, oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 concatenado con el artículo 340.4, del Código de Procedimiento Civil. 2.- El documento fundamental para incoar la acción no existe, negando valor al justificativo de concubinato acompañado a la demanda; por lo cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 concatenado con el artículo 340.6., ejusdem. 3.- Que la demandante relaciona los hechos de su pretensión sin ajustarse al derecho invocado, ya que la unión concubinaria que dice mantener con Joao Joel Goncalves, no ha sido declarada por autoridad competente, además que resulta incongruente que la acción de falsedad incoada este condicionada al reconocimiento por parte del Tribunal que aquí conoce, de una supuesta unión concubinaria de hecho aludida entre la demandante y el ciudadano Joao Goncalves De Nobrega; por lo cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 concatenado con el artículo 340.5., ídem. Y, 4.- Que existe una condición o plazo pendiente, deducida del hecho que la demandante condiciona la acción de falsedad intentada, a que este Tribunal reconozca la supuesta unión estable que se argumenta, lo que significa que su derecho no ha nacido, no existe, por no haber sido declarada por autoridad competente; por lo cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.7, Ibidem.
I.2.- Señala la parte subsanante y opositora a las cuestiones previas que (f. 89 al 94): 1.- Que en relación a la cuestión previa referida al artículo 346.6 y 340.4, del Código de Procedimiento Civil, señala que no existe incongruencia en cuanto a las fechas mencionadas en el libelo, ratificando que su relación con Joao Joel Goncalves De Nobrega comenzó a principios del año 2000, en el primer trimestre, viviendo en la casa de sus padres Jairo Antonio Vega y Delia Victoria de Vega, señalando la dirección; que el 2/07/2003 se mudo a la residencia del mencionado ciudadano, detallando la dirección; 2.- Que en relación a la cuestión previa referida al artículo 346.6 y ordinales 5 y 6 del artículo 340, ejusdem, ratifica que su propósito es enervar los efectos jurídicos de una acción mero declarativa que dio origen a la sentencia que le confiere a la codemandada un carácter que no tiene. Argumenta que no tuvo conocimiento de aquél juicio, y es, en este juicio, que promoverá sus cuestiones fácticas, defensas y argumentos, tendientes a demostrar el carácter que se atribuye; trayendo a colación una sentencia que analiza la declaratoria judicial previa del concubinato y los efectos de la sentencia, la cual debe cumplir con el artículo 507.2 del Código Civil. Y; 3.- Contradice expresamente la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346.7., ejusdem, por cuanto no está de acuerdo en que para esta acción debió acompañar al libelo las resultas de una mero declarativa incoada por ella, ratificando su propósito, para con esta acción, de enervar y oponer los argumentos y defensas que le estuvieron vedados en la acción intentada por la demandada que opone cuestiones previas.
-II-
II.1.- Trabada la incidencia en los términos expuestos, al decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346.6 concatenado con el artículo 340.4, del Código de Procedimiento Civil, se observa que del folio 90, deduce este Tribunal que, la parte accionante ratifica que su relación con el codemandado JOAO JOEL GONCALVES DE NOBREGA se inicio entre los meses de enero, febrero y marzo, del año 2000; que a partir del 02 de julio de 2003, se mudo a la residencia del mencionado ciudadano, ubicada en la dirección allí mencionada, la cual se da aquí por reproducida y; que en los meses de enero, febrero y marzo de 2000 residía con el mencionado ciudadano en el inmueble propiedad de sus padres JAIRO ANTONIO VERGA y DELIA VICTORIA DE VEGA, ubicada en la dirección allí mencionada, la cual también se da aquí por reproducida. Con esta clarificación se entiende suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta y clarificada la confusión, a objeto que la parte demandada tenga estas fechas y momentos, a los fines de ejercer en su contra sus argumentaciones y probanzas, que le permitan ejercer su derecho a la defensa Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.- En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346.6 concatenado con el artículo 340.5, del Código de Procedimiento Civil: Ciertamente entiende este Juzgador, que la presente acción es con el fin de enervar una sentencia proferida por un Tribunal de Instancia, competente, donde se declara la existencia de una relación concubinaria de hecho; es decir, se acciona contra una sentencia declarativa, no constitutiva ni condenatoria. Al entender este Juzgador, que lo que se debatió en el juicio que produjo la sentencia que se impugna, fue la existencia de una relación de hecho, es decir hechos, también en el presente asunto se van a debatir, fundamentalmente son hechos; sin requerirse inexorablemente prueba instrumental, que puede o no existir.
Aclarado el punto, la jurisprudencia ha dicho al respecto de esta cuestión previa que, basta y es suficiente alegar la norma legal que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación y, en función también del principio iura novit curia, del cual se desprende que es el juez quien conoce el derecho, no siendo necesario un detalle minucioso al respecto (ver Código de Procedimiento Civil comentado de Patrick Baudin (2010-2011), pags 601 y 602).
Ahora bien, de autos se desprende como la parte actora, además de fundamentar su demanda en el artículo 507 del Código Civil, señala los hechos en los cuales funda su acción, más o menos referidos en el particular II.1., de esta decisión, lo cual resulta suficiente para considerar que el requisito contenido en el artículo 340.5, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cubierto; por lo que la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 concatenado con el artículo 340.5., ejusdem, no debe prosperar, Y; ASI SE DECIDE.-
II,3.- En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346.6 concatenado con el artículo 340.6, del Código de Procedimiento Civil: En relación a la presente cuestión previa promovida, fundamentada en el no acompañamiento a la demanda de un documento fundamental, debe este Operador de Justicia ser enfático al señalar que, en virtud que, tal como copiosa jurisprudencia lo tiene reiterado el artículo 434, ídem, sanciona este hecho con la imposibilidad de presentar dicha documental después de ese momento procesal y el juez tiene la obligación de no admitirlos posteriormente; por lo que la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 concatenado con el artículo 340.6., ejusdem, no debe prosperar, Y; ASI SE DECIDE.-
II.4.- En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil: Trae a colación quien aquí decide, doctrina al respecto, así:
El autor Ricardo Henríquez La Roche (1996), en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, plantea:
“(…) (…) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición…..”(pág. 60) (Negrillas del Tribunal).
La Sala Político Administrativa, en sentencia del 23/07/2003, Nº 1137, exp. 00-1063, asienta:
“(…) (…) La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible incierto…” (Negrillas del Tribunal).
De los extractos anteriores se desprende que esta cuestión previa solo es para ser oponible en causas donde se debata sobre obligaciones derivadas de un contrato y; siendo el presente asunto de naturaleza distinta (estado civil o filiación de las personas), huelgan comentarios, por la evidente inaplicación de la cuestión previa invocada al caso in concreto; por lo que la cuestión previa contenida en el artículo 346.7., ejusdem, no debe prosperar, Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones previas opuestas y contenidas en el artículo 346.6, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º, y el artículo 346.7, del Código de Procedimiento Civil , opuestas por la ciudadana, ZENAIDA BEATRIZ AREVALO MUJICA, a través de su Apoderada Judicial AIXA ALFONZO LAREZ; identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda se efectuara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente de las cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES M. SALAZAR C
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia Interlocutoria siendo las 12:51 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES M. SALAZAR C.
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000065
ASUNTO ANTIGUO: 16.627
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