REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-O-2011-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJO MANUEL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V/ 8.609.029., a través de su Apoderado Judicial JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, I.P.S.A. Nº 48.612.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL (Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio Juan José Mora, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19/11/2010, en el juicio que la ciudadana RITA CONSUELO VALERA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.384., Apoderados Judiciales, Lourdes Martínez e Ynés Vargas, I.P.S.A. Nos 49.504., y 74.122., contra el ciudadano ALEJO MANUEL SEQUERA, apoderadas judiciales Claudia Márquez Padilla y Eneida Márquez Padilla, I.P.S.A. Nos. 86.944., y 68.302.; con motivo de una Acción de Desalojo y, que se siguiera en esa instancia según expediente Nº 1.200/10)
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-O-2011-000004
ASUNTO ANTIGUO: 16.586
Presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 13/01/2011, la presente acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial, interpuesta por ALEJO MANUEL SEQUERA, a través de su Apoderado Judicial JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y en razón de la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal de Municipio del Municipio Juan José Mora, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19/11/2010, en el juicio que la ciudadana RITA CONSUELO VALERA DE ALVAREZ, Apoderados Judiciales, Lourdes Martínez e Ynés Vargas, contra el ciudadano ALEJO MANUEL SEQUERA, apoderadas judiciales Claudia Márquez Padilla y Eneida Márquez Padilla, con motivo de una Acción de Desalojo y, que se siguiera en esa instancia según expediente Nº 1.200/10, todos identificados supra; a la misma se le dio entrada en fecha 14/01/2011.
A los folios 172 al 177, este Tribunal estampa auto declarando su incompetencia para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del expediente a cualquiera uno de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, quedando el mismo, por efecto de la distribución hecha, en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien al plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional, esta decidió que quien era competente para conocer del presente asunto era este Tribunal de Primera Instancia (f. 191 al206)
Recibido el expediente, este Juzgado lo admitió el 17 de febrero de 2012, mediante auto que riela a los folios 208; ordenando la Notificación de la presunta agraviante y de terceros interesados, así como la del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 224 y 225, riela auto del Tribunal donde subsana errores cometidos en la notificación del presunto agraviante; verificándose las notificaciones ordenadas tal como consta a los folios 210, 216, 217 y 229, .-
Por auto de fecha 07 de junio de 2012 (f. 230), transcurrido el lapso establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumplido lo señalado en el artículo 26, ejusdem, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Lunes 11 de junio de 2012, a las 09:00 a.m., verificándose la misma tal como así consta a los folios 237 al 240, dictándose en esa misma fecha la Dispositiva, del fallo correspondiente.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para publicar y reproducir íntegramente el fallo, este Tribunal Constitucional en tiempo hábil, tal como se estableció en la sentencia Nº 07, del 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
I.1.- Argumenta el accionante:
“(…)(…) Mi representado en fecha 30/09/2010, fue objeto de una demanda de naturaleza civil por desalojo sobre el local del cual es arrendatario según contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana RITA CONSUELO VARELA DE ALVAREZ en fecha 21/01/2009, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el No. 21, tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria … sic … En fecha 18/10/2010, mi representado mediante escrito opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al numeral 2do, referente a la falta de cualidad de la arrendadora y por ende al demandante ciudadana RITA CONSUELO VARELA DE ALVAREZ, supra identificada ya que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento que genero la presente acción de desalojo no tenia cualidad de propietaria de dicho inmueble que le permitiera suscribir el contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, vale decir, para la fecha 29/01/2009 en que fue autenticado el contrato de arrendamiento por haberlo suscrito de manera dolosa la demandante … sic … De igual manera en la referida demanda a mi defendido le fue violentada la garantía constitucional del derecho a la defensa, por una parte, porque la sentencia que lo declaro perdidoso resulta inmotivada e incongruente ya que no hubo respuesta respecto de los alegatos expresados por mi representado con la oposición de la cuestión previa opuesta y las pruebas ofrecidas, y por otra parte, por no decir nada sobre la indefensión que le causo a mi patrocinado la defensa técnica ejercida por sus representantes legales en la diversas actuaciones dentro del proceso…
…OMISIS…..
…No obstante ciudadano Juez (a) es menester destacar que en el sagrado deber de Administrar Justicia por parte del Juez sentenciador del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue violentado de manera flagrante el DEBIDO PROCESO que ha de seguirse en todo tipo de actuación, previsto en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente al derecho a la defensa, ya que muy a pesar que en fecha 24/11/2010 la abogada CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, actuando en su carácter de defensora de la parte demandada estampa diligencia consistente en la interposición del Recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 19/11/2010, tal como se evidencia al folio 146 del expediente, el tribunal mediante decisión de fecha 01/12/2010, NIEGA OIR LA APELACION, tal como consta a los folios 148 y 149 … sic … En tal sentido es necesario destacar que la nueva Ley Orgánica del Poder Publico Municipal consagra en su artículo 152, lo cual no ocurrió en el presente caso muy a pesar de que si bien es cierto el demandado no fue el Municipio Juan José Mora, ya que por una parte, el referido galpón o bienhechurías se encuentran enclavadas sobre terrenos propiedad de dicho ente Municipal y fue sobre el cual fue intentada la acción de desalojo en contra de mi representado y al no ser declarada con lugar pone el Tribunal de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afecta de manera directa los intereses patrimoniales del Municipio … sic … Por lo antes expuesto es que se interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio Juan José Mora de fecha 19/11/2010, ya que en todo el proceso que culmina con la referida sentencia, se violentaron de manera flagrante en contra de mi representado ciudadano ALEJO MANUEL SEQUERA las garantías contenida en los artículos 26,49 y 257 del Texto Constitucional…”
I.2.- Del análisis y estudio del escrito contentivo del Amparo Constitucional incoado, se desprende que en el mismo se denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa y, el Derecho a ser Oído y obtener Oportuna Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, Constitucionales y; el cual contiene pretensión de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, consistente esta en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 del mes de noviembre del 2011, Exp. No. 3342, cuyas copias del expediente, especificaciones y detalles, constan en los autos y; por cuanto, tal como dice el actor, al no tener repuesta a los alegatos expresados y al no habérsele oído la apelación, se le transgredieron sus derechos constitucionales.
-II-
II.1.- Se desprende de lo inmediato anteriormente dicho, que el presente asunto tiene la naturaleza de un Amparo Contra Sentencia, dictada por un Tribunal de Municipio, y que tal como lo establecen repetidas decisiones, vinculantes, dictadas por la Sala Constitucional entre otras la Nº 1.554, del 20 de octubre de 2011▬, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, como Superiores específicos, naturales, e inmediatos, de los Tribunales de Municipio, en materia Constitucional, y de conformidad con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de estas acciones; siendo que es por ello que este Tribunal ratifica su Competencia para conocer y decidir el presente procedimiento Y; ASI SE DECLARA.
II.2.- Ahora bien; en función de revisar las condiciones de admisibilidad del presente asunto y, de igual forma y en función de hacer el análisis concluyente para llegar a un veredicto que motive la Dispositiva del fallo, debe este Tribunal Constitucional señalar que: Ciertamente quien decide, no debe hacer consideraciones acerca de un conjunto de denuncias expuestas por la parte actora y referidas a si la sentencia definitiva que se ataca es o no inmotivada; si es congruente o no; o si se dio oportuna repuesta a las cuestiones previas y alegatos presentados; ni hacer consideraciones acerca de si el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble (bienhechurías) cuyo desalojo se demandó, fue celebrado de manera dolosa por la demandante, al no ser propietaria de las bienhechurías de marras; ni mucho menos pronunciarse acerca de la cualidad de la demandante en dicha causa; porque ello le corresponde como materia a los jueces de mérito, conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del 23/06/2004, Exp. 03-1592, estándole vedado al Juez Constitucional emitir criterios al respecto en casos como en el concreto, puesto que es ajeno a la materia constitucional.- No obstante ello, si se desprende de autos, así como del desarrollo de la Audiencia Constitucional, sin entrar a analizar y dirimir sobre el fondo del asunto ▬ pues le esta vedado a esta instancia constitucional tal análisis, como ya se dijo ▬, que la persona demandada fue Alejo Manuel Sequera, en forma personal, en su carácter de arrendatario; que citado como fue, se presenta al acto de la Contestación y opone Cuestiones previas, pero como Presidente de la Asociación Civil “Casa del Vino Nuevo para las Naciones” (f.71) y no como persona natural, como fue demandada y citada, actuando en lo sucesivo en tal carácter; lo que obligó al sentenciador del Juzgado de Municipio actuante en la primera instancia ▬ según su decir ▬ a dictar la decisión por confesión fíctae; no sin antes declarar en su propia sentencia, que Alejo Manuel Sequera debió actuar en su propio nombre y en su carácter de arrendatario, como fue citado, y no como representante de la Asociación Civil que dice representar, por lo que las actuaciones realizadas por Alejo Manuel Sequera en nombre y representación de la Asociación Civil “Casa del Vino nuevo para las Naciones” ▬ constituyendo estas actuaciones, el escrito presentado en la oportunidad de la contestación a la demanda (cuestiones previas) como el escrito de pruebas. (f. 156 al 163) ▬ se tuvieron como no hechas.
En tal virtud, considera este Juzgador que la primera instancia si dio repuesta oportuna a la cuestión previa opuesta; por lo que no hay lesión alguna a la tutela judicial, al debido proceso; ni al derecho de petición, consagrado en los artículos 26, 49 y 51, Constitucionales Y; ASI SE DECIDE.-
-II-
III.1.- Igualmente, considera este juzgador, que la procedencia de esta modalidad de amparo impone el que se cubra concurrentemente, con los tres (3) requisitos que la jurisprudencia de la máxima Sala ha advertido, a saber: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (ato inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquélla decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación (Sent. Nº 39, del 25/01/2001, Sala Constitucional);
III.2.- En el presente caso, se obtiene que, la decisión dictada por el presunto agraviante contra la que se acciona en amparo, tenía recurso de apelación y, si este fuere negado, el recurso de hecho, no siendo ejercidos ni el recurso de apelación ni el recurso de hecho, por la persona natural demandada ALEJO MANUEL SEQUERA; ni el recurso de hecho, negada la apelación, por la Asociación Civil “Casa del Vino Nuevo para las Naciones”; ya que el mencionado ciudadano Alejo Manuel Sequera, se presenta en el juicio civil de la primera instancia a apelar con un carácter distinto al de persona natural, como fue citado y distinto al carácter de arrendatario que tenía conforme al contrato de arrendamiento (f. 25 al 28). Y, al presentarse a apelar en nombre y representación de la Asociación Civil de marras y no como persona natural, la apelación hecha no puede considerarse como ejercida por él, por las razones expuestas por quien decidió el asunto, al actuar en nombre de persona [jurídica] distinta, ni se puede considerar como ejercida por el querellante; ni tampoco ▬ en todo caso ▬ la Asociación Civil que dijo representar ejerció el recurso de hecho correspondiente conforme a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo prosperar en consecuencia la presente acción constitucional de Amparo contra decisión judicial, al no agotarse los medios ordinarios que se tenían para ello, la apelación y el recurso de hecho, consagrados en los artículo 288 y 305, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente Amparo Constitucional contra decisión judicial, por considerar que la Tutela Judicial, El Debido Proceso y el Derecho de Petición, establecidos en los artículos 26, 49 y 51, Constitucionales, fueron debidamente garantizados y protegidos, a lo largo del proceso y al emitir, el Juez de Municipio actuante, los pronunciamientos correspondientes en la definitiva.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE Al tener el quejoso, recursos ordinarios disponibles contra la Sentencia Definitiva objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, como son la apelación y el recurso de hecho, contemplados en los artículos 288 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y al no ejercerlos, tal como se analizo supra; no se tienen como cumplidas, entonces, las exigencias establecidas con carácter vinculante, por la Sala Constitucional, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación (Sent. Nº 39, del 25/01/2001, Sala Constitucional); encuadrando esta conducta en la interpretación dada por la Sala Constitucional, al analizar lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional ( Sentencia 2369 del 23/11/01) Y; ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Municipio, del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012).-
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 11:23 a.m., se dicto y publico la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES SALAZAR
ASUNTO: GH31-O-2011-000004
REPH/Aisses
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