REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000105

ASUNTO: GP31-V-2012-000105


DEMANDANTE: WILNEIDY LUISANA PITRE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V/ 22.727.556, asistida por el Abogado en ejercicio, JESUS RAFAEL LEON, I.P.S.A. Nº 24.276.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000105
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Presentada y recibida por la URDD el 19/06/2012, le correspondió el conocimiento de esta demanda, previa Distribución Automatizada hecha por el Sistema Juris 2000, al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma el Tribunal observa:






-I-
I.1.- Se Transcribe del escrito de la demanda presentada lo siguiente:

Es el caso ciudadana Jueza que desde la fecha 28 de Diciembre de 2.007, aproximadamente mantuve unión concubinaria con el hoy difunto RICHARD JOSE ACOSTA BLANCO, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº. 18.345.855, hasta la fecha 02 de Octubre de 2.010 en que lamentablemente éste falleció Ab-Intestato en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo……..”
OMISIS

El vinculo concubinario con mi difunto concubino, antes identificado estuvo rodeado de afecto, amor y comprensión al extremo de que fijamos la residencia de Pareja en la siguiente dirección: Barrio Río Viejo, Calle el Fortín, casa Nº. 16, de esta ciudad de Puerto Cabello, desde la fecha antes indicada (28/12/2007), dirección ésta que indico a los fines de que se me haga llegar cualquier notificación legal requerida, en la cual permanecimos unidos por un tiempo de Dos (02) Años + Diez (10) Meses y Cinco (05) días, hasta la fecha del lamentable fallecimiento )02/10/2010)…..”
OMISIS

Siendo que dicha unión fue permanente e ininterrumpida y la cual tuvo como producto del amor, que nos unió, el feliz nacimiento de un (01) niño varón que tiene por nombre: RICHARD WILNEIKER ACOSTA PITRE, de casi ocho (08) meses de edad, tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento Nº. 294, expediente por la Jefe de la Unidad Hospitalaria de registro Civil Dr. Francisco Molina Sierra, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 2011, la cual anexo marcado con la letra “B”….”


I.2.- Se desprende de los extractos parcialmente trascritos que, la demanda trata de una ACCION MERODECLARATIVA que se presenta con ocasión y en base al argumento sobre la existencia de una Unión Concubinaria, por más de Dos (2), años entre la demandante y el ciudadano, RICHARD JOSE ACOSTA BLANCO, fallecido ab-intestato, el 02/10/2010; y de donde este Tribunal también se percata, que, de dicha unión que se pretende sea declarada su existencia, se procreó un niño varón que tiene por nombre: RICHARD WILNEIKER ACOSTA PITRE, de Un año (1) y siete (7) meses de edad aproximadamente, tal como se desprende de la partida de nacimiento que riela al folio 6.-

-II-

II.1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 000210, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, proferida en fecha 29/02/2012, Exp. Nº. 11-0943, al interpretar el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “m” de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asienta:

“(...) (…) Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente.

Por ello, visto que en el caso de autos, se dan los supuestos antes referidos, es decir que el sujeto pasivo de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho es una persona fallecida ( ciudadano Jesus Wladimir Gómez Loaiza), y en autos consta que el mismo tuvo una hija que es menor de edad ( en autos cursa constancia de que la misma nació el once de agosto del año dos mil dos), debe consecuencia declararse que la presente causa deber ser conocida por la jurisdicción especial de menores, y no por la civil ordinaria…”


II.2.- Ahora bien, de un análisis exhaustivo hecho al libelo y a los recaudos que se acompañan a el, se observa en forma indubitable que la presente causa se subsume en los supuestos contenidos en la decisión parcialmente transcrita; es decir, el sujeto pasivo de la demanda esta fallecido y existe un menor de edad, por lo que en consecuencia, los Tribunales que deben conocer el presente asunto deben ser los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en el Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto conforme a la interpretación del artículo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 000210, de fecha 29/02/2012.-

SEGUNDO: Que corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE ESTE MUNICIPIO PUERTO CABELLO, la competencia para conocer de la presente de ACCION MERO DECLARATIVA, por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL.-

TERCERO: De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines que la parte interesada ejerza o no, el recurso de Regulación de la Competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria, remitiéndose el expediente al referido Tribunal Y; ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha siendo las 2:18 de la tarde, se dicto y publico la anterior Decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA,

Abog. AISSES M. SALAZAR C.





REPH/Aisses
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000105