REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 01 de Junio del 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000410
ASUNTO: GP31-S-2012-000410
SOLICITANTES: JUDELITH DEL VALLE PACHECO DE SUAREZ y CARLOS RAFAEL SUAREZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.598.140 y V-7.168.526, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAGLIS IREMAR LEON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.744.446 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.538 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 76/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 31-05-2012, por los ciudadanos JUDELITH DEL VALLE PACHECO DE SUAREZ y CARLOS RAFAEL SUAREZ MOTA, solicitan a este Tribunal se declare el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 27 de Abril del año 1979, por ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así mismo alegan que procrearon tres (03) hijos de nombres GLENYS MARILYN SUAREZ PACHECO, CARLOS ALEXANDER SUAREZ PACHECO y GLEIDYS CAROLINA SUAREZ PACHECO, todos mayores de edad, que no adquirieron bienes que liquidar y que han estado separados desde hace diez años y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Ricardo Urriera, calle Nº 13, casa Nº 8, Valencia, Estado Carabobo y anexan a esta solicitud acta de matrimonio que corre del folio 2 al 4, este Tribunal al percatarse que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y aplicando las normas que rigen la materia, tal como lo es el articulo 185-A del Código Civil que consagra: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente“.
Y el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo que resulta forzoso declarar que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente solicitud, declinándose la competencia al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien le corresponda su conocimiento por Distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para seguir conociendo la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien le corresponda su conocimiento por Distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al primer (01) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 76/2.012, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA.
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