REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Once (11) de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000121
ASUNTO: GN32-S-2011-000121
NUMERO ANTIGUO: 4294
SOLICITANTES: MARIFLOR JOSE RAMOS y JESUS RAFAEL OJEDA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.106.870 y V-16.569.726, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA ROJAS DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.115 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 80/2012.


Mediante escrito presentado en fecha 18-05-2011, por los ciudadanos MARIFLOR JOSE RAMOS y JESUS RAFAEL OJEDA ARTEAGA, asistidos por la abogada NELIDA ROJAS DE PEÑA, todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 03 de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, signado con el Nº 107, del año 2008, que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Libertad, calle Nº 29, Casa Nº S/N, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

En fecha 18-05-2011, se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 24-05-2011.

En fecha 27-05-2011, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes.

En fecha 01-06-2011, a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordeno oficiar a la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada del referido decreto.

En fecha 28-05-2012 y 08-06-2012 presentaron diligencias por separado los cónyuges, debidamente asistidos de abogada y manifestaron a este Juzgado que solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido un (1) año desde la separación de cuerpo decretada por este mismo Tribunal sin que haya ocurrido reconciliación alguna.


Vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos: MARIFLOR JOSE RAMOS y JESUS RAFAEL OJEDA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.106.870 y V-16.569.726, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA ROJAS DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.115, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 03 de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, signado con el Nº 107, del año 2008, que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no haber adquirido ninguno.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Accidental,


Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 80/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Accidental,


Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
Exp. Antiguo Nº 4294
Sentencia Definitiva Nº 80/2012.