REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Once (11) de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000052
ASUNTO: GP31-V-2012-000052
DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.160.558 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.314 y 32.555, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE GREGORIA SALAS MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-10.680.138 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO JOSE LOTERO RICARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.351.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 81/2012.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello y celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana, presentada en fecha 17-04-2012, por Desalojo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada. Admitiéndose la misma en fecha 18-04-2012, contra el ciudadano JOSE GREGORIA SALAS MORALES, librándose la correspondiente compulsa de citación. En fecha 10-05-2012 el alguacil consigno el recibo de la compulsa de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 15-05-2012 se recibió escrito de contestación a la demanda el cual fue agregado en esa misma fecha. En fecha 17-05-2012 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y otorgo Poder Apud acta. En fecha 21-05-2012 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que acordó con el demandado de autos, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y desde el mes de Marzo del año 2006, cuyo objeto es un SALON ARA COMERCIO, ubicado en la población el Palito, Carretera Puerto Cabello-El Palito-Taborda, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que fijaron un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que el arrendatario durante todos estos años lo ha dedicado a actividad comercial, a través de una luncheria de mi propiedad denominada “LUNCHERIA LA ROSA”.
• Que el arrendatario no le ha cancelado la mensualidad desde el mes de Octubre del año 2011.
• Que demanda el DESALOJO, fundamentando su pretensión en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, literal “a”, para que le pague seis (6) meses de arrendamiento hasta la presente fecha a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000), equivalentes a 33 Unidades Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello, en los siguientes términos:
• Reconoció la existencia de un contrato a tiempo indeterminado con la parte actora sobre un Local Comercial o SALON ARA COMERCIO, ubicado en la población el Palito, Carretera Puerto Cabello-El Palito-Taborda, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Reconoció el monto del canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) hasta la fecha.
• Reconoció que la actividad comercial que se realiza en el referido local es una luncheria denominada “LUNCHERIA LA ROSA”.
• Alego que tiene derecho a la prorroga legal por haber cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales.
• Negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia comenzara en Marzo del 2006, pues la relación nació fue en el año 2001, que le corresponde la prorroga legal.
• Negó, rechazo y contradijo que no haya cancelado desde el mes de Octubre del 2011, pues a realizado puntualmente su pago a excepción del mes de Abril de 2012 pues la demandante se ha negado reiteradamente a recibir el pago.
• Que la arrendadora nunca le ha proporcionado los recibos de pago que le acreditan como inquilino solvente.
• Que esta mal formulada la demanda ya que indica la actora en el libelo que el reclamo dinerario de los supuestos cánones pendiente por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cuando debería de ser CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (B. 4.800,00), si lo multiplica por los meses supuestos.
CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO:
El Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar más de dos (2) cañones de arrendamientos consecutivos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Seis (6) Recibos.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Solicito las Testimoniales de los ciudadanos: JUAN JOSE FLORES SUMOZA y WILFREDO JOSE MOLINA ANDRADE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
1. No presento prueba alguna.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. No presento prueba alguna.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Corre del folio 3 al 4, seis (6) Recibos por supuesta consignación de canon arrendaticio, suscritos por la misma actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no estar suscritos por el demandado de autos, siendo pruebas que carecen del control de la contraparte, por lo tanto no les son
oponibles, todo de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: JUAN JOSE FLORES SUMOZA, promovida por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la relación arrendaticia, iniciada en el año 2006 y demuestra la insolvencia alegada desde el mes de Octubre del año 2011, por decir el testigo que era el encargo de realizar la cobranza, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: WILFREDO JOSE MOLINA ANDRADE, promovida por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la relación arrendaticia, iniciada en el año 2006 y demuestra la insolvencia alegada desde el mes de Octubre del año 2011, por decir el testigo que era el encargo de realizar la cobranza, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendadora señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito y se entregue libre de cosas y personas y cancelen OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales que le adeuda el demandado desde el mes de Octubre del año 2011, por impago del canon de arrendamiento, a fin de que desaloje el inmueble….”(Folio 1).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2012 (folio 12-14).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda con en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VII
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación a la demanda debía tener lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente después de citada la parte demandada, esta hizo acto de presencia presentando escrito de contestación a la demanda, sin embargo solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
Desprendiéndose del escrito libelar y del escrito de contestación a la demanda que el hecho controvertido es el Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar más de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos, por lo tanto la carga de la prueba le corresponde al demandado de autos, quien debe demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que el actor alega que se encuentra insolvente desde el mes de Octubre del año 2011, a razón de OCHOCIENTOS BOLIBVARES (Bs. 800,00) por cada mes.
No obstante, la parte demandada reconoce la relación arrendaticia a tiempo indeterminado pero desde el año 2001, pero no aporta prueba alguna que así lo demuestre y alega tener derecho a la prorroga legal; por otro lado el actor alega que la relación arrendaticia a tiempo indeterminado inicio en el año 2006, y así lo logra demostrar con las declaraciones contestes de los ciudadanos JUAN JOSE FLORES SUMOZA y WILFREDO JOSE MOLINA ANDRADE.
Es importante hacer mención que las partes reconocen que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, por lo que de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas…”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de la anterior norma se infiere que los contratos a tiempo indeterminados no tienen prorroga legal, por otro lado debió el demandado de autos en caso que la arrendataria se rehusara a recibir el canon de arrendamiento, debió disponer del procedimiento o de la vía que le otorga la ley específicamente el articulo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad..”; es decir que en el presente caso no consta que el demandado probara que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento que le reclama la actora en el escrito libelar, al no cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos en los términos pautados, es decir, el arrendatario debió interponer o presentar su solicitud de consignación del canon de arrendamiento vencido el mes de Octubre del año 2011, en consecuencia esta juzgadora considera que procede lo contenido en el articulo artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el Desalojo del inmueble arrendado bajo contrató de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” y en virtud de los razonamientos antes expuesto y la norma transcrita se considera procedente la petición de la demandante, respecto a que procede el desalojo por la insolvencia alegada; así como el cobro de los cánones vencidos y no pagados a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada mensualidad desde el mes de OCTUBRE del año 2011 hasta el mes de ABRIL del año 2012, son siete (7) meses dando un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00). Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: CON LUGAR EL DESALOJO que incoara la ciudadana ROSA JOSEFINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.160.558, asistida y posteriormente representada por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.314 y 32.555, respectivamente; contra el ciudadano JOSE GREGORIA SALAS MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-10.680.138, asistido por el Abogado MARIO JOSE LOTERO RICARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.351, todos de este mismo domicilio, en consecuencia se ordena: La inmediata desocupación por parte del demandado JOSE GREGORIA SALAS MORALES del inmueble un Local Comercial, ubicado en la población el Palito, Carretera Puerto Cabello-El Palito-Taborda, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo., propiedad de la parte demandante. SEGUNDO: La cancelación de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) por concepto de pago de arrendamientos vencidos y no pagados.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Junio (06) del año Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 81/2012 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 81.-
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