REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Diecinueve (19) de Junio (06) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2011-000006
ASUNTO: GN32-T-2011-000006
NUMERO ANTIGUO: 3339
PARTE ACTORA: WILFREDO JAVIER HERNANDEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.302.816 y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial NELSON LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.728 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.866 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RENAT EDUARDO APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.730 y la Sociedad Mercantil “SERVITRANSPORTE HERMOR, COMPAÑÍA ANONIMA”, representada por la Presidenta ROSA AMELIA MORALES STARKE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.893; la ultima inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-09-2003, bajo el Nº 39, tomo 241-A; todos los mencionados de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA, Sociedad Mercantil “SERVITRANSPORTE HERMOR, COMPAÑÍA ANONIMA”: JUAN CARLOS RIVERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.435.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.258.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Incidencia de Cuestiones Previas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 88/2012.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia tal como fue acordado en auto de fecha 08-06-2012, con ocasión a la cuestión previa opuesta por la codemandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La codemandada Sociedad Mercantil “SERVITRANSPORTE HERMOR, COMPAÑÍA ANONIMA” mediante su Apoderado Judicial JUAN CARLOS RIVERA JIMENEZ, en la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda, alego la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora no dio cumplimiento al ordinal 5º del articulo 340 eiusdem, ya que hace la narración de los supuestos de hecho y derecho de donde presuntamente se deriva su pretensión señalando en el derecho el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que indica la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehiculo y la empresa aseguradora, y el accionante omitió incluir dentro de la pretensión por Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito a la empresa Aseguradora COOPERATIVA SURAMERICANA 005, R.L. y que al no ser llamada la empresa aseguradora se traduce en una restricción a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, solicitando se anulen las actuaciones, se reponga la causa al estado de admisión, se admita nuevamente y se cite a la empresa aseguradora COOPERATIVA SURAMERICANA 005,R.L., aunado a que el actor no acompaño los instrumentos fundamentales de la pretensión que deben acompañar el libelo de demanda, ya que el expediente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre no fue presentado completo.
Por otro lado el actor presento escrito subsanando la cuestión previa opuesta y argumenta que el libelo cumple con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el libelo contiene la relación de hechos y los fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, alega que es falso que su representado deba incluir en la demanda a la empresa aseguradora, ya que el articulo 192 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre consagra que se puede demandar de forma conjunta o separadamente, por lo tanto no esta obligado a demandar a la empresa aseguradora, la norma no obliga a la victima a demandar en forma conjunta, también argumenta que las actuaciones administrativas de transito terrestre no son los instrumentos fundamentales de la demanda ya que la pretensión es establecer la responsabilidad civil extracontractual.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos de las partes respecto a la cuestión previa alegada, considera quien decide que de conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el alcance y sentido que debe dársele a la norma es que el ciudadano o ciudadana que sea victima de un accidente de transito y pretenda instaurar una demanda de naturaleza civil, puede demandar separada o conjuntamente al conductor o conductora, propietario o propietaria del vehiculo o a la empresa aseguradora. Es importante aclarar a la parte que opone la presente cuestión previa que para el caso de ser declarada procedente la cuestión previa que opone, el articulo 354 ibidem establece cual seria la consecuencia para el caso que no se subsane y evidentemente la norma ordena es la extinción del proceso y no la revocatoria o reposición de la causa, por lo tanto para quien aquí juzga se cumplió en el libelo de demanda con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones y por tratarse la presente pretensión de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, el instrumento fundamental no se circunscribe únicamente a las actuaciones administrativas, punto sobre el cual podría dar lugar a un pronunciamiento de fondo que no corresponde dilucidar en esta oportunidad procesal, por lo tanto no procede la cuestión previa del 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada. Se hace del conocimiento de la parte codemandada que opuso la cuestión previa, que nuestro Código de Procedimiento Civil regula en su Capitulo VI, la intervención de terceros, tanto forzada como voluntaria, no siendo viable su procedencia con la cuestion previa alegada del defecto de forma. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la codemandada ya identificada.
De conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 88/2012 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
Exp. Antiguo N° 3339
Sentencia Interlocutoria Nº 88/2012.-
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