REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Siete (07) de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000064
ASUNTO: GN32-V-2011-000064
DEMANDANTE: MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.153.767, actuando como representante de la Firma Personal Restaurant “VEN A MI” y domiciliada en la Primera Calle del Sector El Faro, frente a la estación de Servicio Texaco N° 156, Puerto Cabello al margen izquierdo de la carretera Nacional, Puerto Cabello- El Palito, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/03/1999, anotado bajo el N° 108 del libro 42-B.
APODERADOS JUDICIALES: REMIGIO MARQUEZ y ELEAZAR MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.387 y 122.151, respectivamente.
DEMANDADA: ROTUSING, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la urbanización La Belisa, Bloque 6, Apartamento 6, Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del estado Carabobo, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10/08/2005, anotado bajo el N° 66, del Tomo 277-A, representada por su Presidente ciudadano RAUL JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.568.
DEFENSOR JUDICIAL: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.252.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 78/2012
I
En fecha 25-10-2011 se dicto auto reanudando la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 28-06-2011, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo el avocamiento de la ciudadana
Jueza y la notificación de las partes y transcurrido como fue el lapso de ley. Y en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se Evacuaron las pruebas. La parte demandada presento los respectivos informes, concluido el lapso de observaciones a los informes, el Tribunal mediante auto de fecha 24-04-2012 deja constancia que la causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia.
DEL ESCRITO LIBELAR:
La parte actora señala en su escrito libelar las siguientes argumentaciones:
Alegó que en fecha 02-07-2009 suscribió un contrato de obra con la empresa ROTUSING, S.A, que la mencionada empresa se comprometió a realizar unos trabajos de Fabricación e Instalación de 125,10 mts2 en techo de policarbonato y Estructura metálica en tubos redondos de 2” y ½”, en el Restaurante “Ven a mí”, que es de su propiedad, teniendo el citado contrato una duración de quince (15) días, tal como se desprende la cláusula Cuarta del mismo contrato, no habiendo ocurrido hasta los actuales momentos la culminación de la obra en su totalidad, tal como se deriva de la Inspección Ocular que acompaña a su escrito libelar marcada “B”.
Alegó que en la cláusula Octava del mencionado contrato de obra establece que la contratista indemnizará por daños y perjuicios a la parte contratante, de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), por cada día de atraso en la entrega de la obra que debió ser el día 24 de Julio de 2009, el contrato se suscribió por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 50.742, 72), y le canceló a la contratista la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000, 00), al comienzo de la obra, a los efectos consigna contrato de ejecución y recibo de pago; as mismo señala, que en forma intempestiva el ciudadano RAUL JOSE ZAMBRANO, retiró las herramientas de trabajo mediante unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), de Puerto Cabello, que acudieron al Restaurante, alegando que esas herramientas de trabajo iban a ser remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la fecha no ha recibido ninguna información o notificación del C.I.C.P.C., ni de la Fiscalía.
Alego el demandante que han transcurrido 74 días, a CIEN BOLÍVARES diarios, suman la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 7.400, 00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios al 09 de Octubre de 2009, tal como lo establece la cláusula octava y los que se sigan causando hasta la finalización o culminación de ésta demanda.
Fundamentó su pretensión jurídica en los artículos 1159, 1160, 1167, 1257, 1276 y 1630 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION:
Negó, rechazo y contradijo que haya suscrito contrato de obra con el ciudadano MIGUEL MENDOZA, en beneficio de la Firma Mercantil RESTAURANT “VEN A MI”.
Negó, rechazo y contradijo que se haya comprometido a realizar trabajos de fabricación e instalación de techo de policarbonato estructura metálica en tubos redondo en el RESTAURANT “VEN A MI”.
Negó, rechazo y contradijo que haya suscrito contrato de obra por una duración de quince (15) días.
Negó, rechazo y contradijo que haya recibido la suma de 25.000,00 Bs.
Negó, rechazo y contradijo que tenga que pagar la suma de Bs. 7.400,00 por concepto de 74 días a razón de 100,00 Bs diarios.
Negó, rechazo y contradijo la pretensión incoada por RESOLUCIOON DE CONTRATO DE OBRA, por estar mal fundamentada por no haber suscrito contrato alguno con el accionante, desconociendo en todo su contenido.
II
HECHO CONTROVERTIDO:
La Resolución del Contrato de Obra por incumplimiento del demandado.
DE LAS PRUEBAS:
Corre del folio 9 al 14, Copia certificada del Registro Mercantil de la Firma personal “VEN A MI”, donde se evidencia que la misma fue debidamente constituida por el ciudadano MIGUEL ROBERTO MENDOZA, parte demandante en el presente juicio; este Tribunal considera el documento como plena prueba de las menciones en el contenida, derivándose la cualidad que tiene el ciudadano MIGUEL ROBERTO MENDOZA, para actuar en el presente juicio como parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 5 al 6, Contrato de ejecución de obra, contentivo de diez (10) cláusulas, del supuesto trabajo a ejecutar por la empresa ROTUSING S.A., representada por el ciudadano RAUL JOSE ZAMBRANO, el mencionado contrato de ejecución de obra fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada al momento de contestar la demanda (folio 64), razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil la parte promovente del
instrumento debe probar su autenticidad, debiendo promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando no es posible hacer el cotejo, al no constar en autos prueba alguna que demuestre la autenticidad del
contrato, se tiene el mismo como no suscrito por el demandado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7 y 8, Presupuesto y Factura Nº 0109, presentado por la parte actora junto al escrito libelar; es Tribunal le otorgo valor probatorio, de dichas documentales se desprende que se realizo calculo de toldos para el Sr. MIGUEL MENDOZA/RESTAURANT VEN A MI, por un total a pagar de 50.742, 72 Bolívares, asimismo, de la factura de pago de fecha 02 de Julio de 2009, se evidencia que el demandante canceló la cantidad de 25.000 Bolívares. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 15 al 33, Inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitada por el ciudadano MIGUEL MENDOZA, asistido por el abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.387, en la que se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que se observó una construcción sin culminar de techo de policarbonato y estructura metálica en tubo redondo en la parte interna y externa del inmueble . SEGUNDO: que tanto la estructura metálica como las láminas de policarbonato no fue concluida la obra por faltar en varios lugares de la estructura del toldo, piezas de los materiales antes indicados. TERCERO: se observó siete (7) avisos publicitarios de diferentes tamaños, ubicados en la parte exterior del inmueble, al frente, asimismo se dejò constancia, que en el patio se encuentran depositados materiales de ejecución de la obra como: tubos de hierro y láminas de policarbonato, finalmente fueron consignadas impresiones fotográficas tomadas en el inmueble donde se ejecutaría la obra ya referida, observándose que efectivamente la obra a la fecha no estaba concluida y que aun se encontraban materiales de trabajo en el patio de dicho inmueble, tal como se asentó en la inspección realizada; dicha inspección no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, por lo que realizada por un Organismo Judicial, goza de pleno valor probatorio, pudiendo constatar el Tribunal la no culminación de la obra iniciada al observarse los toldos en algunas partes con faltantes de laminas, demuestra el alegato de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-
III
MOTIVA
Al analizar las actas del proceso esta Juzgadora observa que sustanciada como fue la incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 28-06-2011, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte promovente de la prueba (parte actora) no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, durante los lapsos fijados para la incidencia acordada en auto de fecha 25-10-2011 (folio 115); en consecuencia el supuesto contrato de obra quedo desconocido en su contenido y firma; no obstante corre a los autos inspección ocular extralitem (folios15 al 33), de la cual se constato la instalación en parte de toldos de policarbonato y el Presupuesto y Factura Nº 0109, (folio 7 y 8), a los cuales se les otorgo valor probatorio en el capitulo anterior, siendo el caso que de dichas documentales se desprende que se realizo calculo de toldos para el Sr. MIGUEL MENDOZA/RESTAURANT VEN A MI, por un total a pagar de 50.742, 72 Bolívares, asimismo, de la factura de pago de fecha 02 de Julio de 2009, se evidencia que el demandante canceló la cantidad de 25.000 Bolívares; por lo que se tiene como cierto que la parte demandante cumplió con la cancelación de la primera cuota que alega en su escrito libelar.
Se deriva de lo anteriormente expuesto, que la presente pretensión se trata de la RESOLUCION DE UN SUPUESTO CONTRATO DE OBRA, el cual fue desconocido por la parte demandada, correspondiendo a la parte actora/promovente de la documental demostrar su autenticidad y esta no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no quedar demostrada su autenticidad mal puede proceder la resolución del contrato que pretende la parte actora, por lo tanto considera quien decide que a pesar de existir indicios que entre las partes pueden existir obligaciones derivadas del Presupuesto y Factura Nº 0109 que corren al folio 7 y 8 del expediente, no es a través de este procedimiento que se pueden tramitar, ya que este procedimientito versa única y exclusivamente sobre la resolución de un contrato escrito, que al ser desvirtuado su valor, trae como consecuencia que la presente pretensión no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.153.767, de este domicilio, actuando como único y exclusivo dueño de la Firma Personal Restaurante “VEN A MI”, mediantes sus apoderados Judiciales REMIGIO MARQUEZ y ELEAZAR MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.387 y 122.151, respectivamente y de este domicilio, contra la empresa ROTUSING S.A., representada por su Presidente ciudadano RAUL JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.568, mediante su Defensor Judicial SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.252.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los Siete (07) de Junio (06) de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 78/2012, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
Sent. Def. Nº 78/2012
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