REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Ocho (08) de Junio (06) de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000059
ASUNTO: GP31-V-2012-000059
DEMANDANTE: JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v-14.311.874 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.189 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS AÑEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.200 y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDADO: EVA AÑEZ y PAOLO CONSONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos números 50.704 y 48.575, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 79/2012. (Incidencia de Cuestiones Previas).

Por recibido el anterior escrito presentado por la ciudadana EVA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.155.656, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.704, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS AÑEZ ARAUJO, demandado de autos; este Tribunal ordena agregarlo a los autos juntos con los recaudos anexos, constantes de nueve (09) folios útiles. Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y visto el mencionado escrito se desprende que el demandado de autos opone la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que estamos ante un caso de ESTAFA, CONTINUADA y AGRAVADA y DE USURA, ya que el actor se dedica a vender vehículos con precios exorbitantes, tal como es el caso del vehiculo AVEO identificado en autos, ya que para el año 2088 cuando se lo venden tenia un valor en el mercado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y se pacto un supuesto precio de venta de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), pero que realizando una operación aritmética en realidad dicho precio sobrepasa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ya que debía pagar Bs. 150,00 diarios en 3 años y 8 meses, tiempo superior a 1335 días que multiplicados por Bs. 150,00 excede los Bs. 200.000,00 de precio de adquisición de dicho vehiculo, por esa situación interpuso denuncia ante el Ministerio Publico que acompaña junto al escrito. Alega que debe proceder la cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, siendo la cuestión prejudicial las resultas de la denuncia penal
Con respecto a la cuestión previa alegada del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por el demandado antes mencionado, que argumentan que denuncio ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público al actor por ESTAFA, CONTINUADA y AGRAVADA y DE USURA; considera quien decide que de las pruebas aportadas por el demandado de autos en su escrito de fecha 07-06-2012, tal como es la copia de la denuncia interpuesta en fecha 07-06-

2012, por ante la Fiscalia 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no constituye la prueba que efectivamente se inicie una averiguación penal, en virtud que el demandado de autos debió con anterioridad ejercer las acciones penales que considerara pertinentes y que solo demostraría la existencia de otro procedimiento con la copia certificada de un expediente emanado del órgano jurisdiccional penal, ya que el solo hecho de interponer una denuncia no significa que se iniciaría una investigación penal; por lo tanto no existe documental que demuestre que en sede jurisdiccional penal exista otro juicio que deba ser resuelto antes que esta pretensión, al no contar en autos prueba alguna hace que no proceda la cuestión previa del 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIONE PREVIA OPUESTA, por el demandado ya identificado.
De conformidad con el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, se fija el PRIMER (1º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el demandado de autos proceda a contestar la demanda en horas de despacho.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,


Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 79/2012 y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Accidental,


Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.

Sentencia Interlocutoria Nº 79/2012.-