REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 1º de Junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000084
ASUNTO: GN32-X-2012-000017
DEMANDANTE: JUAN CARLOS YANEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA MARLENE PULIDO VIDAL.
DEMANDADO: ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 31 de Mayo de 2012, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltero, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad numero V-10.777.488, de este domicilio, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, asienta el demandante que es legítimo beneficiario de un cheque librado por el ciudadano ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, de este domicilio, librado en fecha 03 de Junio de 2011, contra la entidad bancaria Banco Nacional del Crédito, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo)signado con el número 93600114, correspondiente a la cuenta número 01910071562171000622, de la que es titular el mencionado ciudadano, consignando el cheque en cuestión marcado con la letra “A”, acompañado del protesto, en el que textualmente se lee: “… para el momento de la emisión del cheque, 11 de junio de 2011, no existían en la referida cuenta, fondos suficientes para cancelar el mismo…”.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es cheque.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta un (1) cheque en original, acompañado del protesto, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, de este domicilio, hasta alcanzar la suma de: CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 112.500, 00), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500, 00), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500, 00), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello al Primer (1º) día del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:04 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
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