REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 4 de Diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000404
ASUNTO: GP31-S-2012-000404
SOLICITANTE: TERESA DE JESÚS BOLAÑO DE URIBE.
ABOGADO ASISTENTE: BRAIAN DOUBRONT CARABALLO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS Y DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana TERESA DE JESÚS BOLAÑO DE URIBE, venezolana, mayor de edad, casada, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.279, de este domicilio, asistida por el abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868, de este domicilio, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, acta Nº 478, año 1947, asimismo solicita la rectificación de la Partidas de Nacimiento y de defunción de su difunto hermano, la primera efectuada ante la Primera autoridad del Municipio Fraternidad, asentada bajo el Nº 212, año 1941, y en duplicado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 212, Folio 107, y la segunda por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, bajo el Nº 047, folio 47, año 2005, señala la solicitante que las Partidas antes mencionadas presenta un error en el nombre de su madre, el cual en la partida de defunción de su hermano y en su partida de nacimiento, se colocó como CLEOTILDE BOLAÑO, y en la Partida de Nacimiento de su hermano se colocó como CLOTILDE BOLAÑO, siendo lo correcto MARIA CLEOTILDE REINA BOLAÑO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de las partidas mencionadas, a fin que se corrija el error cometido. Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: copias certificadas de las partidas de defunción y nacimiento de su hermano, copia certificada de su partida de nacimiento, datos filiatorios de su hermano difunto, copia certificada de acta de defunción, de acta de nacimiento y datos filiatorios de su progenitora, copia certificada de su partida de nacimiento y sus datos filiatorios, finalmente copias fotostáticas de las cédulas de identidad de su hermano de su progenitora y la suya.
En fecha 08 de Junio de 2012, la solicitante otorga poder especial al abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868, de este domicilio.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 12 de Junio de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, y conforme al artículo 770 se libró el correspondiente Cartel.
En fecha 26 de Junio de 2012, comparece el abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868, con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS BOLAÑO DE URIBE, y procede a consignar sendo ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 21 de Junio de 2012, siendo desglosado dicho cartel por auto de fecha 27 de Junio de 2012.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2012, vencido el lapso de diez días, para que los emplazados comparecieran a oponerse o a alegar lo que creyeran conducente con relación a la presente solicitud, no existiendo oposición alguna, se abre a pruebas este procedimiento, se acordó citar a la Fiscalía del Ministerio Público, para que una vez conste autos la citación respectiva comienza a operar el lapso probatorio, siendo debidamente citada en fecha 17 de Julio de 2012.
Cumplida la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la citación para la apertura probatoria en el presente asunto, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, vencido como se encuentra el lapso probatorio, se fija un lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana TERESA DE JESÚS BOLAÑO URIBE, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, la de su hermano hoy difunto, y la partida de defunción de su hermano, en las que se incurre en error material, en el nombre de la madre.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada del acta de defunción de su hermano, quien en vida se llamara VICENTE BOLAÑO, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Estado Carabobo, acta Nº 047, folio 47, año 2005, en la que se puede visualizar, que fue colocado el nombre de su progenitora como CLEOTILDE BOLAÑO.
2) Copia certificada del Duplicado de la Partida de Nacimiento de su hermano (hoy difunto), asentada bajo el Nº 212, folio 107 del Libro de Registro de Nacimientos, Tomo 1, llevado por la Primera Autoridad en el Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, año 1941, en la que igualmente se visualiza que el nombre de al madre se escribió así CLOTILDE BOLAÑO.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, asentada bajo el Nº 478, del Libro de Registro de Nacimientos, llevado por la oficina Subalterna del registro Civil, Parroquia Fraternidad, año 1947, en la que se observa que el nombre de la madre fue colocado como CLEOTILDE BOLAÑO.
4) Datos filiatorios, tanto de la solicitante como de su hermano (hoy difunto), de donde se deriva que el nombre de la madre se colocó según actas de nacimientos presentadas como CLOTILDE BOLAÑO.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su progenitora, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 17, folio 09, año 1913, en la que se observa el nombre correcto de la madre de la solicitante a saber: MARIA CLEOTILDE REINA BOLAÑO.
6) Copia certificada del acta de Defunción de su madre, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 79, año 1992, en la que se lee que el nombre de la misma es MARIA CLEOTILDE REINA BOLAÑO.
7) Datos Filiatorios de la madre de la solicitante de donde se lee que el nombre fue escrito de la siguiente manera MARIA CLEOTILDE REINA BOLAÑOS, según Partida de Nacimiento.
8) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de su hermano y madre (hoy difuntos), en las que se visualiza el apellido de la madre Bolaño y el nombre correcto MARIA CLEOTILDE REINA.
De manera que de las anteriores documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de las menciones en ellas contenidas, se evidencia que en la partida de nacimiento de la solicitante y la de su hermano, así como en el acta de defunción de su hermano, se coloco el nombre de la madre en forma distinta a como aparece tanto en el acta de nacimiento, acta de defunción, datos filiatorios y copia simple de la cédula de identidad de la citada difunta, demostrándose en forma contundente y clara el error cometido en cuanto al nombre de la madre se refiere en las correspondientes Partidas de Nacimiento donde se solicita la corrección.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LAS RECTIFICACIONES DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS Y DE DEFUNCIÓN Y ORDENA:
PRIMERO: a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 047, folio 47, de fecha 28 de Septiembre de 2010, de la siguiente manera: donde dice: “…HIJO DE CLEOTILDE BOLAÑO..”, debe decir: “…HIJO DE MARIA CLEOTILDE REINA BOLAÑO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
SEGUNDO: al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 212, folio 107, Tomo 1, año 1941, de la siguiente manera: donde dice: “…POR LA CIUDADANA CLOTILDE BOLAÑO..”, debe decir: “…POR LA CIUDADANA MARIA CLEOTILDE REINA BOLAÑO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
TERCERO: a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 478, año 1947, de la siguiente manera: donde dice: “…POR CLEOTILDE BOLAÑO..”, debe decir: “…POR MARIA CLEOTILDE REINA BOLAÑO…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las horas 9:35 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.