REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 83.721.
DEMANDADO: HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ y LILIAN PASTORA BAEZ PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.730.455 y 13.033.429, respectivamente.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2400/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2010, por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos Haideé González y LILIANA BAEZ, con el carácter de librado aceptante la primera y avalista la segunda, del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 07 de Junio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a las demandadas a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas cuatro días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de la intimación de las demandadas. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.
En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la demandante consigna los emolumentos para impulsar la citación de las demandadas,
En fecha 07 de Febrero de 2011, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, de las cuales se evidencia que al momento de practicar el embargo de los bienes de las demandadas y no estando éstas presentes, no se logró la citación presunta de las demandadas de autos.
De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes, es de fecha 16 de Junio de 2010, cuando el apoderado judicial de la empresa demandante consigna los emolumentos a los fines de la practica de la citación de los demandados, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido mas de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
|