REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE RAMÓN TROSEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.004, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana SANDRA MAGDALENA UZCANGA DEL VECCHIO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 4.543.663 y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO CARDENAS DI LAURO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 16.217.851 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2768/12
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Abril de 2012, por demanda interpuesta por el abogado José Ramón Tropel, en su carácter de apoderado en procuración de Sandra Magdalena Uzcanga Del Vecchio, contra Jesús Antonio Cárdenas Di Lauro, por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho, cumplido el trámite de Distribución.
Admitida la demanda en fecha 25 de Abril de 2012, se ordena el emplazamiento del demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto de intimación, acordándose librar la compulsa de ley, que se le entregó al alguacil del despacho para la practica de la intimación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…
TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda, el día 25 de Abril de 2012 a la presente fecha mas treinta días sin que se haya logrado la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del accionante de la obligaciones que impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente, como es poner a disposición del alguacil los emolumentos y que este deje constancia de haberlos recibido, lo que no consta en autos, considerando quien decide que se ha producido la perención y así debe ser declarada por el Tribunal.
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