REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 20 DE JUNIO DE 2012
AÑOS: 202º y 153º
Parte Demandante: Abg. FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS
Parte Demandada: EDUARDO JOSÉ RUEDA
Motivo: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.375.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.121, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de demanda por ante este Juzgado, por Intimación de Honorarios Profesionales, que se han causado en el Expediente signado bajo el N° GP02-L-2011-000263, el cual fue instruido por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.023.451, de este domicilio, en su carácter de Delegado Sindical y Asesor Laboral. Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 se le dio entrada. En Fecha 02 de Marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del accionado. Se ordenó compulsar copia del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia anexa y que se le haga entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines que practique la citación. En fecha 27-03-2012, la parte actora presentó diligencia en la cual consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada; y el fecha 28-03-2012, el Alguacil Accidental presentó diligencia donde deja constancia que recibió los emolumentos consignados por la parte Actora; y mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, a quien citó en esa misma fecha, a las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.). La Parte Actora presenta el día 18 de Abril de 2012, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p,.m.), diligencia en la cual solicita al Tribunal Celeridad, a los fines de practicar la citación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en fecha 24 de Abril de 2012, el Ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, asistido por la Abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles, incluida la nota de presentación. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas ambas partes presentaron las que creyeron convenientes, siendo admitidas las mismas en sus debidas oportunidades, para su apreciación en la definitiva.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
ALEGA LA PARTE ACTORA:
Se observa que la pretensión por Honorarios Profesionales demandados por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, es la siguiente: Que ocurre por ante este Tribunal a fin de intimar honorarios profesionales habidos por motivo del trabajo judicial y extrajudicial realizado en el Expediente signado bajo el Nro. GP02-L-2011-000263, el cual fue instruido por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del Delegado Sindical y Asesor Laboral, EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES.
La parte intimante alega en su escrito libelar que a los fines de valorar económicamente las actuaciones jurídicas practicadas en el Expediente signado con el N° GP02-L-2011-000263, los desglosa de la siguiente manera:
1.-) Redacción e interposición de demanda laboral por ante el Circuito Laboral del Estado Carabobo, en fecha 10-02-2011: seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares (Bs 6.666,00); 2.-) Redacción e Interposición de Despacho Saneador en fecha 23-02-2011 por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Cuatro mil bolívares ( Bs 4.000,00); 3.-) Total por Honorarios Profesionales: Diez Mil Seiscientos Sesenta y seis Bolívares con Setenta y cinco Bolívares (Bs. 10.666,75).
Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.666,68).
Fundamentó la presente acción en los Artículos 167 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; y en los Artículos 1.698, 1.699 y 1.700 del Código Civil.
Que demandó para que pague voluntariamente la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,43) por concepto del pago total de honorarios profesionales.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudió a demandar como en efecto demandó por intimación de Honorarios Profesionales al Delegado Sindical y Asesor Laboral EDUARDO JOSE RUEDA TORRES.
Estimó la demanda en la suma de TRECE MIL TRESSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,43), lo equivalente a ciento setenta y cinco con cuarenta y tres (175,43) unidades tributarias.
Que solicita la citación del ciudadano Delegado Sindical y Asesor Laboral EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, en la Oficina de Asesoria Laboral, ubicada en el Sector Centro, en la Calle Niquitao Nro., 33 entre las Avenidas Bolívar y Sucre, a unos cincuenta metros (50 Mts) aproximadamente del Automercado Fong II, Bejuma Estado Carabobo.
Solicitó la admisión y sustanciación de la demanda conforme a derecho.
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 24 de Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el demandado ciudadano EDUARDO JOSE RUEDA TORRES, asistido por la Abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, y consigno escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
1.-) Rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni asistir al demandante el derecho.
2.-) Niega que en algún momento solicitara los servicios profesionales del Abogado Francisco Alberto Chirinos Mendoza, para que le resolviera problema alguno.
3.-) Niega que el Abogado Francisco Alberto Chirinos Mendoza, tenga otros expedientes donde este involucrado como trabajador.
4.-) Niega que haya engañado al Tribunal, ya que el profesional del derecho es él y fue él quien le manifestó su interés de ayudarlo.
5.-) Niega y rechaza que no le quiera pagar sus honorarios, por cuanto los mismos fueron cancelados, ya que en fecha 16-05-2010, fue celebrada transacción por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 35.555,86, los cuales fueron cancelados mediante la elaboración de dos (2) cheques, uno bajo el Nº 0010679, de la Cuenta Nº 0108-2462-19-0100015349 del Banco Provincial de fecha 16-05-2010, que es el Cheque a que se refiere en el escrito de homologación, en el numeral segundo, por la suma de Bs. 3.000,00, cheque que fue entregado por la Apoderada de la empresa Dra. Milena Chávez, personalmente al Dr. Francisco Chirinos por sus honorarios y el Cheque Nº 00010667de la Cuenta Nº 0108-2462-19-0100015349 del Banco Provincial de fecha 16-05-2010, por la suma de Bs. 32.555,86, por concepto de sus prestaciones sociales.
6.-) Niega y rechaza que deba costas del procedimiento.
7.-) Niega que le deba nada por concepto del Despacho Saneador dictado por el Tribunal.
8.-) Niega que deba dinero alguno por concepto de honorarios profesionales, por cuanto los mismos fueron cancelados.
9.-) Solicitó que el escrito de contestación a la demanda sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE INTIMANTE:
1.-) Promovió y dio por reproducido los meritos a su favor, que se desprenden de los autos.
2.-) Solicitó la citación de los representantes de la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA SMARTBOX C.A., ciudadanos: HENRY JOSÉ GÓMEZ ALBERTÍ y JOSÉ LEONARDO BUSTILLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3.71.582 y V-4.863.635, respectivamente, a fin que hagan constar cuantos pagos de manera extrajudicial le realizaron al ciudadano Delegado Sindical y Asesor Laboral EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES.
3.-) Solicitó la habilitación del tiempo necesario y que fuera designado Correo Especial, a los fines de practicar dichas notificaciones en la empresa ALMACENADORA SMARTBOX C.A.
4.-) Promovió y ratificó el contenido probatorio de las copias certificadas que fueron anexadas al libelo de la demanda.
5.-) Solicitó que sus pruebas fueran admitidas, tramitadas y declaradas con lugar en la definitiva.
DE LA PARTE INTIMADA:
1.-) Consignó original de Notificación enviada por el Asesor Jurídico de la empresa ALMACENADORA SMARTBOX C.A., al Director de la misma, con la cual pretende probar que los honorarios del Abogado FRANCISCO CHIRINOS fueron cancelados por la empresa mediante Cheque Nº 0010667, de la Cuenta Nº 0108-2462-19-0100015349, del Banco Provincial, en fecha 16-05-2010, por la cantidad de Bs. 3.000,00.
2.-) Invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba y ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del Expediente N° GP02-L-2011-000263, consignado por el demandante en el expediente.
5.-) Promovió prueba de Informes solicitando que se oficiará a la empresa ALMACENADORA SMARTBOX C.A., a los fines que informe a este Tribunal si son ciertos los hechos narrados en la comunicación enviada por la Representante Legal de la empresa Doctora Elba Milena Chávez, de fecha 16-05-2011 al ciudadano Jorge Bustillos, a los fines de probar que realmente se emitieron dos (2) cheques, uno por la suma de Bs. 32.555,86 a nombre de Eduardo Rueda y otro por la suma de Bs. 3.000,00 a nombre de Francisco Alberto Chirinos. Igualmente solicitó se oficié al Banco Provincial Agencia Bejuma, a los fines que informe a este Tribunal quienes cobraron los Cheques Nos: 0010679 por la cantidad de Bs. 32.555,86 y 0010667 por la suma de Bs. 3.000,00, de la Cuenta Corriente Nº 0108-2462-19-0100015349.
6.-) Solicitó que su escrito de pruebas sea admitido y declarado con lugar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:
DE LA PARTE INTIMANTE:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte intimante invoca el merito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo este Tribunal nada que analizar al respecto. Por lo que debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala: “... al promover como prueba el mérito favorable de los autos, la cual es una expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad ...”
En relación de lo anterior, este Tribunal, considera que es intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Cursante a los folios del seis (6) al ochenta (80) el intimante produce copias certificadas del Expediente N° GP02-L-2011-000263, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se evidencia el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, en contra de la ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., y en donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el intimante FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE INTIMADA:
La Parte intimada consignó en original notificación enviada por el Asesor Jurídico de la empresa ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., al Director de la misma con la cual pretende probar que los honorarios profesionales del Abogado FRANCISCO CHIRINOS fueron cancelados por la empresa, la cual al no ser rechazada, ni impugnada conserva pleno valor probatorio para demostrar que los honorarios de la Parte Intimante ya fueron cancelados. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las copias certificadas del expediente Nº GP02-L-2011-000263; emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa a los folios del seis (6) al ochenta (80) de la presente causa, donde consta que hubo una transacción en la audiencia preliminar y que la empresa canceló los servicios de la Parte intimante, mediante dos Cheques del Banco Provincial, ambos de la Cuenta Corriente Nº 0108-2462-19-0100015349, Nos: 0010679, por la cantidad de Bs. 32.555,00 y 0010667 por la cantidad de Bs. 3.000,00, se le concede valor probatorio para demostrar que efectivamente se emitieron dos (2) Cheques uno (1) a nombre del trabajador y uno (1) a nombre de su Abogado. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba de Informe solicitada, dirigida a la empresa ALMACENADORA SMARTBOX C.A., y vista la comunicación sin numero emanada de la empresa antes identificada, de fecha 30 de Mayo de 2012, que cursa al folio ciento veintiocho (128), se les concede pleno valor probatorio ya que las mismas demuestran que la empresa emitió dos (2) cheques signados con los Nos: 0010667 y 0010679, por las cantidades de Bs. 32.555,00 y Bs. 3.000,00; ambos de la cuenta Corriente Nº 0108-2462-19-0100015349, del Banco Provincial, para el pago de las prestaciones Sociales del ciudadano: EDUARDO JOSE RUEDA TORRES y los honorarios profesionales del Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS; y que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE. En relación a la prueba de Informe dirigida al BANCO PROVINCIAL, Agencia Bejuma, y vista la comunicación sin número de fecha 18-05-2012 y los anexos de la misma, que cursan a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), donde consta que el Cheque Nº 00010667, por la Cantidad de Bs. 32.555,86, a nombre del ciudadano: EDUARDO RUEDA, y el Nº 00010679, a nombre del ciudadano: FRANCISCO CHIRINOS, por la cantidad de Bs. 3.000,00, fueron cobrados en fechas 17-05-2012 y 16-05-2012, respectivamente; probando con esto lo alegado por el intimado, que los honorarios del Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS, ya fueron cancelados y aceptados en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso de marras, se logró demostrar con las pruebas aportadas que el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, ya cobró lo correspondiente a los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones judiciales en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que se siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº GP02-L-2011-000263, por lo que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por lo todo lo antes expuesto y evidenciándose en las actas del expediente el cobro de las actuaciones del intimante y su correspondiente aceptación, mal puede la parte actora demandar el cobro de dichas actuaciones nuevamente, ni tampoco solicitar honorarios de la misma índole, quiere esto decir que el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario serían procedimientos interminables; y menos aún solicitar una diferencia una vez transcurrida la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia este Tribunal declara, IMPROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, contra el ciudadano: EDUARDO JOSÉ RUEDA.
2.-) IMPROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES,
3.-) No hay condena en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria Accidental,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las y veinticinco minutos de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
Exp. Nº 1.329-2012
Materia: CIVIL
GCH/AJA/dp
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