REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma; 05 de Junio de 2012
202° y 153°
SOLICITUD Nº 78 -2012
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE (S): DANIEL JOSÉ RIVERO OLIVEROS
Vista la solicitud presentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ RIVERO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.124, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.381, solicita le sea decretado Titulo Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías, las cuales consisten en Una Vivienda de Uso Familiar, que se encuentran construidas sobre un lote de terreno que se presume Municipal, y por ende de origen ejidal, las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Carabobo entre Calle Ricaurte y Piar, Casa Nº 15-53, Manzana 15, Sector Unión, de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el área de terreno, donde están construidas las bienhechurías es de Trescientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (367,46 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En una distancia de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mts), con solar y casa que es o fue de la Señora Yudith Oliveros; Sur: En una distancia de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mts.), con Avenida Carabobo que es su frente; Este: En una distancia de Treinta y Ocho Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (38,68 Mts.), con solar y casa que es o fue de la Señora Eyilda Oliveros de Robles y Oeste: En una distancia de Treinta y Ocho Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (38,68 Mts.), con paso de servidumbre, el cual tiene una medida de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (156,80 Mts2). En dicha construcción se invirtió la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); su forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud y vistas las declaraciones de las ciudadanas: NARBIS ELODIA ALCINA VELASQUEZ y XIOMARA DE JESÚS GUEDEZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.481.051 y V-7.516.408, respectivamente, las cuales fueron rendidas por ante este Juzgado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal, resuelve declarar suficientes las probanzas evacuadas y asegurarle al solicitante su Derecho de Propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
El Juez Provisorio,
ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria Accidental,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI
En la misma fecha se le dio salida y se devuelve constante de trece (13) folios útiles.
La Secretaria Accidental,
ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHI
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