REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Montalbán, 19 de Junio del 2012.-
202° y 153°
Vista la anterior Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A, presentada por los Ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA AGUIAR CAMACHO y EDUARDO RAMON VELOZ RIOS, Venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 10.752.437 Y V-6.139.391, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CAROLA ELENA PIFANO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 85.178; junto con sus recaudos anexos, este Tribunal procede a tomar las siguientes consideraciones:
En aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades que pudieran lesionar el derecho de otros Ciudadanos, se ha adoptado como criterio propio de este Tribunal, amparado en los Artículos 254 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 2 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dictar el presente auto equiparándose a un despacho saneador en los procedimientos de las causas que se presenta antes este juzgado, antes de ser admitidas producto de errores de forma que pudieran afectar el fondo del mismo.
Y es que la presente solicitud contiene como anexos constancias de residencias de los solicitantes el cual se transcribe textualmente:
Quienes suscriben, el Consejo Comunal “EL BAMBU” del sector el Bambú del Municipio Montalbán, hace constar que los Ciudadanos:
EDUARDO RAMON VELOZ. Titular de la C.I.Nº 6.139.391, de 51 años de edad, natural de Montalbán residenciado en la calle girasol y Manuel Henríquez Titular de la C.I.N 6.795.898 de 46 años de edad quienes manifestaron bajo fe de juramento lo siguiente:
Primero: que conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano (a): EDUARDO RAMON VELOZ, Titular de la C.I.Nº 6.139.391. Quien tiene 51 años de edad, natural de Montalbán.
Segundo: por el concepto que de su persona dicen tener, Les consta que esta residenciado (a) en el sector “EL BAMBU” en la calle girasol durante 05 años…
Quien suscribe el consejo comunal “EL BAMBU” del sector el Bambú del Municipio Montalbán, hace constar que los Ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA Titular de la C.I.Nº 10.752.437, de 45 años de edad, natural de Montalbán residenciado en la calle los manguitos y MANUEL HENRIQUEZ Titular de la C.I.N 6.795.898 de 46 años de edad quienes manifestaron bajo fe de juramento lo siguiente:
Primero: que conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano (a): OMAIRA JOSEFINA, Titular de la C.I.Nº 10.752.437. Quien tiene 46 años de edad, natural de Montalbán.
Segundo: por el concepto que de su persona dicen tener, Les consta que esta residenciado (a) en el sector “EL BAMBU” en la calle los manguitos durante 03 años.
De la transcripción antes mencionada, es de suma importancia hacer un llamado a los solicitantes de autos, debidamente asistidos por su Abogada, a los fines de que subsanen los recaudos contenidos en el presente escrito de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A, toda vez que las constancias de residencias anexadas al mismo, correspondientes a los solicitantes (OMAIRA JOSEFINA AGUIAR CAMACHO y EDUARDO RAMON VELOZ RIOS), son emanadas (según membrete) por el Consejo Comunal “El Bambú” Montalbán Estado Carabobo, y siendo que en el texto de la misma, el testigo de cada solicitante declara dar fe bajo juramento que conoce suficientemente de de vista trato y comunicación a los solicitantes, vale decir el mismo ciudadano quien solicita la constancia de residencia, llamando poderosamente la atención a quien aquí juzga, debido que mal pudiera el mismo solicitante dar fe de que es el mismo quien reside y se conoce.
En ese sentido, pudiera este Juzgado INADMITIR la presente Demanda, todo esto luego de las consideraciones antes señaladas, pero de esta manera solo se lograría Promover un hermetismo jurídico que de manera indirecta restringiría el acceso a la justicia atendiendo
a lo consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas y de lo analizado, se le da entrada a la presente Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A, exhortando a las partes solicitantes para que corrijan los anexos de la presente solicitud esto es (constancias de residencias), para lo cual se otorga un plazo que no exceda de Cinco (5) días de despacho absteniéndose este Juzgado de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que las partes solicitantes procedan a subsanar lo aquí ordenado, vencido este lapso sin que se cumpla con dicha formalidad se procederá a inadmitir lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA
Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se le dio entrada bajo el número 438-12 En el libro de solicitudes llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ.