REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Montalbán, 27 de Junio de 2012.-
202° y 153°
SOLICITANTES: OMAIRA JOSEFINA AGUIAR CAMACHO Y EDUARDO RAMON VELOZ RIOS, Venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.752.437 y V-6.139.391.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.178.
MOTIVO: DIVORCIO Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
EXPEDIENTE Nro.: 438-12
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Junio del presente año 2012, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, un escrito contentivo de: Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, junto con sus recaudos anexos, incoado por los Ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA AGUIAR CAMACHO Y EDUARDO RAMON VELOZ RIOS, Venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.752.437 y V- 6.139.391, asistidos por la abogada CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.178.
En fecha Diecinueve (19) de junio del año 2012, este Juzgado del Municipio Montalbán

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto dándole la entrada bajo el número 438-12 en el Libro de solicitudes llevados por éste Tribunal y exhortando a las partes solicitantes del DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, a que consignaran las constancias de residencia debidamente corregidas, por cuanto presentaban un error en sus textos, debido a que los mismos ciudadanos solicitantes de las constancias de residencia, eran los testigos que daban fe del contenido de las mismas, para lo cual le otorgó un plazo no mayor de Cinco (05) días de despacho; a los fines de que subsanaran tales errores y pudieran consignar nuevamente las constancias de residencia.
MOTIVA
Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
El procedimiento seguido por quien aquí juzga se encuentra regulado en el artículo 185-A del título IV del Divorcio, capítulo XII sección I del Código Civil:
Y, es que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º los siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano aquí planteada, es por lo que este Juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA AGUIAR CAMACHO Y EDUARDO RAMON VELOZ RIOS, asistidos por la abogada CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.178 junto con sus recaudos anexos, al momento de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador se percató, que la misma no cumple con los requisitos de Ley para ser admitida por cuanto carece de los más elementales requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se cuenta la información detallada del domicilio de cada uno de los solicitantes y las respectivas constancias de residencia.
De allí que el Juez está llamado a verificar ciertas irregularidades para poner orden jurídico ante las mismas y no dejarlas pasar; ya que en virtud de ser integrante del sistema de Justicia, este Tribunal debe velar por la verdad y transparencia de los procesos judiciales por lo que mal pudiera recibir algo totalmente confuso y no claro a las pruebas aportadas en el proceso, ya que lejos de garantizar un debido proceso estaría incurriendo en omisiones jurídicas, toda vez que se podría crear una fractura legal ante la valoración de las pruebas aportadas, así como un vicio de incongruencia en la sentencia ya que como juzgador que fundamentalmente debe Garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia, así como el debido proceso y por ser el Juzgador que conoce el derecho.
Sin embargo como puede apreciarse en la narración de la sentencia y en el expediente 438-12, en sus folios 06 y 07, quien aquí juzga dicta auto en fecha 19 de Junio del 2012, donde se exhorta a las partes solicitantes para que subsanen los errores contenidos en los recaudos que acompañaron al el escrito de: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para lo cual le otorgó un plazo no mayor de Cinco (05) días de despacho, para corregir y subsanar lo acordado en auto, cuestión ésta que fue omitida por los solicitantes. Y, es que la presente solicitud contiene como anexos constancias de residencias de los solicitantes el cual se transcribe textualmente:
Quienes suscriben, el Consejo Comunal “EL BAMBU” del sector el Bambú del Municipio Montalbán, hace constar que los Ciudadanos: EDUARDO RAMON

VELOZ. Titular de la C.I.Nº 6.139.391, de 51 años de edad, natural de Montalbán residenciado en la calle girasol y Manuel Henríquez Titular de la C.I.N 6.795.898 de 46 años de edad quienes manifestaron bajo fe de juramento lo siguiente:
Primero: que conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano (a): EDUARDO RAMON VELOZ, Titular de la C.I.Nº 6.139.391. Quien tiene 51 años de edad, natural de Montalbán.
Segundo: por el concepto que de su persona dicen tener, Les consta que esta residenciado (a) en el sector “EL BAMBU” en la calle girasol durante 05 años…


Quien suscribe el consejo comunal “EL BAMBU” del sector el Bambú del Municipio Montalbán, hace constar que los Ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA Titular de la C.I.Nº 10.752.437, de 45 años de edad, natural de Montalbán residenciado en la calle los manguitos y MANUEL HENRIQUEZ Titular de la C.I.N 6.795.898 de 46 años de edad quienes manifestaron bajo fe de juramento lo siguiente:
Primero: que conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano (a): OMAIRA JOSEFINA, Titular de la C.I.Nº 10.752.437. Quien tiene 46 años de edad, natural de Montalbán.
Segundo: por el concepto que de su persona dicen tener, Les consta que esta residenciado (a) en el sector “EL BAMBU” en la calle los manguitos durante 03 años.


De la transcripción antes mencionada, es de evidenciar que las constancias de residencias anexadas al presente escrito, correspondientes a los solicitantes (OMAIRA JOSEFINA AGUIAR CAMACHO y EDUARDO RAMON VELOZ RIOS), son emanadas (según membrete) por el Consejo Comunal “El Bambú” Montalbán Estado Carabobo, y siendo que en el texto de la misma, el testigo de cada solicitante declara dar fe bajo juramento que conoce suficientemente de de vista trato y comunicación a los solicitantes, vale decir el mismo ciudadano quien solicita la constancia de residencia, llamando poderosamente la atención a quien aquí juzga, debido que mal pudiera el mismo solicitante dar fe de que es el mismo quien reside y se conoce.
Ahora bien, en virtud de transcurrido el tiempo para corregir y ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acudieron al llamado de este tribunal a subsanar y corregir lo mal planteado en la solicitud. Ya que como juzgador que fundamentalmente debe Garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia, así como el debido proceso y por ser el Juzgador que conoce el derecho. Y, se orienta a fortalecer la Responsabilidad del Estado en el Resguardo de los Derechos Humanos. En cumplimiento a los más profundos Principios Constitucionales enmarcados Nuestra Carta Magna. Y, en aras del

compromiso de Preservar los Postulados Constitucionales, deber este a la cual estamos llamados todos los jueces de nuestro País y por el cual debe nuestro Sistema Judicial marchar, cuando menos a la par, si no a la vanguardia, del resto de las Instituciones que lo conforman.

De todo lo expuesto y por la omisión por parte de los solicitantes ante pronunciamiento en fecha Diecinueve (19) de junio del año 2012, advirtiendo de una serie de errores, los cuales están perfectamente descritos en el auto de la fecha ya indicada, para lo cual este Juzgado otorgó un plazo no mayor a Cinco (05) días de despacho para que la parte interesada subsanara el mismo, y considerando que hasta la fecha de hoy, vencido como se encuentra el lapso acordado, no se evidencia corrección alguna y lo acordado por este Tribunal, incumpliendo así con las formalidades del Proceso Judicial se procede a declarar: INADMISIBLE la presente Solicitud. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, procede a declarar: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, seguida por los Ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA AGUIAR CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.752.437 y EDUARDO RAMON VELOZ RIOS, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.139.391, asistidos por la abogada CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.747.869 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-85.178, en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ