REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Montalbán, 04 de Junio de 2012.-
202° y 153°
SOLICITANTES: YOHANA JOSEFINA HENRÍQUEZ COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.287.229 y LUIS ARTURO RODRIGUEZ BURGOS, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.455.555.
ABOGADO ASISTENTE: EMMA GOMEZ DE VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.832.772 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.719.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
EXPEDIENTE Nro.: 431-12
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del presente año 2012, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, un escrito contentivo de: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano junto con sus recaudos anexos, incoado por los Ciudadanos: YOHANA JOSEFINA HENRÍQUEZ COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.287.229 y LUIS ARTURO RODRIGUEZ BURGOS, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.455.555, asistidos por la abogada EMMA GOMEZ DE VEGAS,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.832.772 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.719.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2012, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto donde se exhorta a las partes solicitantes para que subsanen los errores contenidos en el escrito de: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para lo cual le otorgó un plazo no mayor de Cinco (05) días hábiles de despacho; ya que se pudo evidenciar que presentaba un error entre lo expresado en dicha solicitud y la copia de la cedula de identidad anexada a la misma, todo ello en referencia al primer nombre de la Ciudadana: YOHANA JOSEFINA HENRIQUEZ COLMENARES, la cual esta identificada en la solicitud con el nombre de JOHANA con “J” y no con “ Y” como aparece en su cedula de identidad y como es lo correcto. Así como tampoco consignaron las correspondientes Constancias de residencia de los solicitantes.
En el mismo auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2012, se le dio entrada bajo el número431-12 en el Libro de solicitudes llevados por éste Tribunal
MOTIVA
Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
El procedimiento seguido por quien aquí juzga se encuentra regulado en el artículo 185-A del título IV del Divorcio, capítulo XII sección I del Código Civil:
Y, es que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º los siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano aquí planteada, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos YOHANA JOSEFINA HENRÍQUEZ COLMENARES y LUIS ARTURO RODRIGUEZ BURGOS, asistidos por la abogada EMMA GOMEZ DE VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.719; junto con sus recaudos anexos al momento de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador se percató, que la misma no cumple con los requisitos de Ley para ser admitida por cuanto carece de los más elementales requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se cuenta la información detallada del domicilio de cada uno de los solicitantes y las respectivas constancias de residencia.
De allí que el Juez está llamado a verificar ciertas irregularidades para poner orden jurídico ante las mismas y no dejarlas pasar; ya que en virtud de ser integrante del sistema de Justicia, este Tribunal debe velar la verdad y transparencia de los procesos judiciales por lo que mal pudiera recibir algo totalmente confuso y no claro a las pruebas aportadas en el proceso, ya que lejos de garantizar un debido proceso estaría incurriendo en omisiones jurídicas toda vez que se podría crear una fractura legal ante la valoración de las pruebas aportadas así como un vicio de incongruencia en la sentencia ya que como juzgador que fundamentalmente debe Garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia así como el debido proceso y por ser el Juzgador que conoce el derecho.
Sin embargo como puede apreciase en la narración de la sentencia y en el
expediente 431-12 nomenclatura de este tribunal en sus folios 05 y 06, quien aquí juzga dicta un auto donde se exhorta a las partes solicitantes para que subsanen los errores
contenidos en el escrito de: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para lo cual le otorgó un plazo no mayor de Cinco (05) días hábiles de despacho, para corregir y subsanar lo acordado en auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2012, cuestión ésta que fue omitida por los solicitantes.
Ahora bien, en virtud de transcurrido el tiempo para corregir y ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acudieron al llamado de este tribunal a subsanar y corregir lo mal planteado en la solicitud. Ya que como juzgador que fundamentalmente debe Garantizar la protección integral de los venezolanos en el ámbito de su jurisdicción y competencia así como el debido proceso y por ser el Juzgador que conoce el derecho. Y, se orienta a fortalecer la Responsabilidad del Estado en el Resguardo de los Derechos Humanos. En cumplimiento a los más profundos Principios Constitucionales enmarcados Nuestra Carta Magna. Y, en aras del compromiso de Preservar los Postulados Constitucionales, deber este a la cual estamos llamados todos los jueces de nuestro País y por el cual debe nuestro Sistema Judicial marchar, cuando menos a la par, si no a la vanguardia, del resto de las Instituciones que lo conforman.
De todo lo expuesto y por la omisión por parte de los solicitantes ante pronunciamiento en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2012, advirtiendo de una serie de errores, los cuales están perfectamente descritos en el auto de la fecha ya indicada, para lo cual este Juzgado otorgó un plazo no mayor a Cinco (05) días de despacho para que la parte interesada subsanara el mismo, y considerando que hasta la fecha de hoy, vencido como se encuentra el lapso acordado, no se evidencia corrección alguna del libelo en cuanto ni se ha consignado lo acordado por este Tribunal, incumpliendo así con las formalidades del Proceso Judicial se procede a declarar: INADMISIBLE la presente Solicitud. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y
por Autoridad de la Ley, procede a declarar: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil seguida por los Ciudadanos: YOHANA JOSEFINA HENRÍQUEZ COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.287.229 y LUIS ARTURO RODRIGUEZ BURGOS, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.455.555, asistidos por la abogada EMMA GOMEZ DE VEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.832.772 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-90.719, en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.
En esta misma fecha y siendo las 03:30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ
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