REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Montalbán, 06 de Junio del 2012.-
202° y 153°
Vista la anterior Solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) presentada por la Ciudadana: LEILIBET LOPEZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V- 12.771.395, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: IVONNE FERMIN SALAS, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero: 125.387; junto con sus recaudos anexos, este Tribunal procede a tomar las siguientes consideraciones:
En aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades que pudieran lesionar el derecho de otros Ciudadanos, se ha adoptado como criterio propio de este Tribunal, amparado en los Artículos 254 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 2 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dictar el presente auto equiparándose a un despacho saneador en los procedimientos de las causas que se presenta antes este juzgado, antes de ser admitidas producto de errores de forma que pudieran afectar el fondo del mismo.
De allí que es de suma importancia hacer un llamado a la Ciudadana: LEILIBET LOPEZ MARQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: IVONNE FERMIN SALAS. A los fines de que corrija la solicitud planteada en virtud de encontrarse errores u omisiones de forma que pudieran ocasionar el vicio de ultrapetita, incongruencias, y violaciones del debido proceso y derecho a la defensa al momento de admitir y dictar
sentencia, toda vez que expresa en el libelo lo siguiente:
Yo, LEILIBET LOPEZ MARQUEZ, Venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V- 12.771.395, domiciliada en la Urbanización La Ceiba del Saman, Sector 7, Calle B, casa N° 7 del Municipio Guacara, Estado Carabobo Actuando en carecer de Heredera de, ALFREDO LOPEZ VENEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-1.370.772, quien fuera mi padre; y falleció ab-intestadto, en el Municipio Montalbán, estado Carabobo, en fecha 09 de Enero 2.012; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: IVONNE FERMIN SALAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero: 125.387….
… el decujus deja dos (2) hijos y una viuda… … tal como se deja constancia en el acta de nacimiento y matrimonio signada con las letras “B” “C” “D”, a fin de que sirva declararnos únicos y universales herederos del de cujus ALFREDO LOPEZ VENEGAS.
Ahora bien de lo antes transcrito y parte del escrito presentado ante este juzgado se evidencia que del estudio del mismo se encuentran anexadas copias ciertamente de las actas pero simples de unas y certificadas de otra es decir, anexa correctamente las copias certificadas de la partida de nacimiento de la Ciudadana: LEILIBET LOPEZ MARQUEZ, y copia certificada del acta de defunción del Ciudadano: de cujus ALFREDO LOPEZ VENEGAS. Más no así el acta de Matrimonio, ni la partida de nacimiento del Ciudadano: WILMER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, hijo también del de cujus por lo que se exhorta consignar copias certificadas de las correspondientes partidas. Aunado a lo antes mencionado, en los casos que se requieran la evacuación de testigos, estos deben ser señalados y promovidos en el mismo escrito de solicitud, anexando de igual manera copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos que posteriormente prestaran su declaración.
En ese sentido, pudiera este Juzgado INADMITIR la presente Demanda, todo esto luego de las consideraciones antes señaladas, pero de esta manera solo se lograría
promover un hermetismo jurídico que de manera indirecta restringiría el acceso a la justicia atendiendo a lo consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas y de lo analizado, se le da entrada a la presente Solicitud exhortando a la parte solicitante para que corrija el presente escrito de Perpetua
Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), y anexando lo acordado para lo cual se otorga un plazo que no exceda de Cinco (5) días de despacho absteniéndose este Juzgado de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que la parte solicitante proceda a subsanar lo aquí ordenado, vencido este lapso sin que se cumpla con dicha formalidad se procederá a inadmitir lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA
Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se le dio entrada bajo el número 434-12 En el libro de solicitudes llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
Abg. LUZMAR MOLINAS SANCHEZ.
JLAC/ljms
Exp. 434-12