REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 25 de Junio de 2012
Años 202º y 153º

Asunto: GG01-X-2012-000010


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Superior Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por el Ciudadano Juez Tercero de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2011-0000255, contentiva de Recurso de Apelación, conforme al numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la ley adjetiva penal.

En fecha 13 de Junio de 2012, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por el Juez José Daniel Useche Arrieta, al considerarse el citado funcionario judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que señala le impide resolver con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa quien decide, a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 11 de Junio de 2012, el Juez José Daniel Useche Arrieta, planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, Juez Superior Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inhibición obligatoria de los funcionarios que se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86, en el caso 86.8, procedo a inhibirme de conocer la actuación distinguida con el Numero de asunto GP01-R-2011-0000255, en virtud de los siguientes motivos:

En el presente caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-04-2010 declaró HA LUGAR, la solicitud de radicación de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo proceso es originario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por sucesos ocurridos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por considerar que “dicho proceso esta revestido de extrañas circunstancias donde aparecen como involucrados funcionarios policiales de ese estado (sic), lo que ha causado un evidente escándalo publico en el estado Lara, y así se refleja tanto en la narrativa del escrito como en las reseñas periodísticas anexadas a la solicitud de radicación”.

Las Reseñas periodísticas aludidas por la Sala de Casación Penal en la radicación son las siguientes:

1.- Diario LA PRENSA, del 30/04/2008, en el cual se lee “…los agarraron en plena faena…”
2.- Diario “EL IMPULSO”, del 30/04/2008, en el cual se lee “…En extrañas circunstancias asesinaron a dos hermanos…”
3.- Diario LA PRENSA, de fecha 02/05/2008, en el cual se lee “…Ira Popular…”
4.- Diario LA PRENSA, de fecha 02 de Mayo de 2008, en donde se lee “…No eran delincuentes…”
5.- Diario EL INFORMADOR, de fecha 03/05/2008, en el cual se leen “…Clamaron justicia en sepelio de hermanos Pérez Heredia…”
6.- Diario EL IMPULSO, de fecha 03/05/2008, en el cual se lee “…MIJ investigará presuntos excesos policiales en Lara…”
7.- Diario EL IMPULSO, de fecha 03/05/2008, en el cual se lee ”…Serán destituidos funcionarios por el caso hermanos Pérez…”
8.- Diario EL IMPULSO de fecha 06 de Mayo de 2008, en el cual se lee “Privativa de Libertad a policías por muerte de hermanos Pérez…”

Siendo el caso que, quien suscribe la presente acta de inhibición, para la fecha del inicio del proceso sub judice, así como para las fechas de las publicaciones de prensa referidas por la Sala Penal para la radicación de la causa, residía en el Estado Lara habiendo tenido conocimiento de la notoriedad comunicacional aludida por la Sala, lo cual afecta la imparcialidad que por Constitución Nacional debe revestir la actividad de Juzgamiento, siendo ello lo coherente además con el propósito de la radicación declarada por el máximo Tribunal, al someter dicho proceso a jueces distintos de la jurisdicción originaria; por lo que mal podría el juzgador advertido de la notoriedad comentada, entrar a conocer el fondo del presente recurso.
Considerando en consecuencia que el presente supuesto encuadra en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a inhibirme; a cuyos efectos procesales probatorios se anexan copia fotostática de documento público administrativo, identificador del domicilio, y fotocopia de documento electrónico de portal gubernamental (pagina oficial CNE, cuyo valor probatorio se regula por Ley de Mensajes de datos y Firmas electrónicas) identificador de registro electoral sitio de votación, que adminiculados evidencian la causal invocada.
Remítase las actuaciones a la URDD a los fines de la redistribución de la ponencia. En Valencia a los 11 días del mes de Junio de 2012. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA. JUEZ Nº 3 SALA 1. CORTE DE APELACIONES…”


DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para fundamentar la inhibición propuesta, el Juez José Daniel Useche Arrieta, acompaña al acta de inhibición, los siguientes soportes probatorios: copia fotostática de documento público administrativo, identificador del domicilio, y fotocopia de documento electrónico de portal gubernamental (pagina oficial CNE, cuyo valor probatorio se regula por Ley de Mensajes de datos y Firmas electrónicas) identificador de registro electoral sitio de votación.


RESOLUCION

Quien suscribe, para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, considera quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. deben ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia. (subrayado propio).

En este orden de ideas, es criterio de quien decide que la recusación y la inhibición son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".

Finalmente es importante destacar, en atención al señalamiento de estas generalidades, que los fundamentos tanto de la recusación como de la inhibición, consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. Resultando oportuno precisar, que las incidencias de recusación e inhibiciòn constituyen << obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador>> y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

Así luego de haber explanado todas estas consideraciones introductorias, advierte quien decide, que en el presente caso, se observa que el Juez José Daniel Useche Arrieta, procede a inhibirse del conocimiento del asunto GP01-R-2012-0000255, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", alegando al efecto, que se inhibe de conocer el aludido asunto en virtud de las siguientes consideraciones:

“…quien suscribe la presente acta de inhibición, para la fecha del inicio del proceso sub judice, así como para las fechas de las publicaciones de prensa referidas por la Sala Penal para la radicación de la causa, residía en el Estado Lara habiendo tenido conocimiento de la notoriedad comunicacional aludida por la Sala, lo cual afecta la imparcialidad que por Constitución Nacional debe revestir la actividad de Juzgamiento, siendo ello lo coherente además con el propósito de la radicación declarada por el máximo Tribunal, al someter dicho proceso a jueces distintos de la jurisdicción originaria; por lo que mal podría el juzgador advertido de la notoriedad comentada, entrar a conocer el fondo del presente recurso…”

En este orden de ideas, estima quien decide que resulta pertinente precisar, que el Juez inhibido, refiere como punto fundamental y que da origen a su propuesta de inhibición del asunto GP01-R-2011-0000255, que “…para la fecha del inicio del proceso sub judice, así como para las fechas de las publicaciones de prensa referidas por la Sala Penal para la radicación de la causa, residía en el Estado Lara, habiendo tenido conocimiento de la notoriedad comunicacional del caso, aludida por la Sala al momento de radicar el asunto, conocimiento que tuvo, en su condición de residente de dicho estado, lo cual afectò la imparcialidad que por Constitución Nacional debe revestir la actividad de Juzgamiento”, siendo que ciertamente se advierte de los recursos adjuntos, al acta de inhibición, que los hechos contenidos en el mismo, se suscitaron en el estado Lara, y que fueron radicados al estado Carabobo, siendo que de los elementos probatorios aportados por el Juez inhibido, constituidos por copia fotostática de documento público administrativo, identificador del domicilio, y fotocopia de documento electrónico de portal gubernamental (pagina oficial CNE, cuyo valor probatorio se regula por Ley de Mensajes de datos y Firmas electrónicas) identificador de registro electoral sitio de votación, igualmente se desprende que el mismo residía en el estado Lara, conforme lo fue por él, señalado en su condición de funcionario público, aunado a que, asiste la razón al Juez inhibido, cuanto señala que la razón de la institución de la radicación tiene por objetivo someter el caso a jueces distintos de la jurisdicción originaria, en este caso a jueces distintos del estado Lara, esto por la connotación comunicacional de los hechos que pudieran afectar la imparcialidad del Juzgador a la hora de decidir, siendo que si bien en el presente caso, no se trata de la inhibición de un Juez del estado Lara, su especial situación de haber sido un ciudadano residente del estado Lara para el momento de la comisión de los hechos y de su ventilación comunicacional, y la afirmación de la afectación de su capacidad subjetiva en su actual condición de Juez del estado Carabobo, son situaciones que perfectamente justifican la necesidad de separar al Juez inhibido del conocimiento del asunto, a los fines de garantizar la transparencia y la imparcialidad debida.

En este orden de ideas, la pacifica doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Penal, ha establecido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia, lo siguiente:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

En el caso concreto, el ciudadano JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, Juez Superior Tercero de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se inhibió del conocimiento del asunto GP01-R-2012-255, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en una causal subjetiva, debidamente demostrada al evidenciar que existe una especial vinculación sobrevenida de su persona, con el objeto del proceso que le correspondería juzgar.

Por consiguiente, quien decide considera que el ciudadano Juez, José Daniel Useche Arrieta, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto, como administrador de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Nro.1 de la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su condición de integrante de la Sala Nro. 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el ciudadano Juez N°. 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Josè Daniel Useche Arrieta en el asunto signado bajo el Nro. GPOI-R-2011-000255 con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.



LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Nro. 1 de la Sala Primera
Corte de Apelaciones


El Secretario,

Javier Córdova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario,

Javier Córdova







Hora de Emisión: 3:30 PM