REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de Junio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000077
Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2012-000077, en virtud de causa seguida al imputado: HENRY FRANCISCO VALERO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de marzo del 2012, la Jueza Novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Isanic Hernández, dicta decisión en los siguientes términos:
“…el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Primero, se evidencia la comisión de un hecho punible lo cual no esta evidentemente prescrito se evidencia la autoridad o participación del presunto imputado y por la cantidad incautada vista la experticia, es por lo que este tribunal; acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas, Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria. La motiva de la presente decisión se hará por auto separado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes, es todo. …”
En fecha 03 de abril del 2012, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo interpuesto por el profesional del derecho ROBERTSON JOSE GARCIA, en su condición de defensor privado del ciudadano HENRY FRANCISCO VALERO BRICEÑO, en el asunto principal identificado con el alfanumérico N° GP01-P-2012-004448.
En fecha 08 de mayo del 2012, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En fecha 21 de mayo del 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 10 de mayo del 2012, se declara admitido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTSON JOSE GARCIA, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado HENRY FRANCISCO VALERO BRICEÑO.
En fecha 11 de junio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. Liliana Palencia Rodríguez, como Jueza Superior Segunda de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando integrada la Sala Primera de esta Corte por los ciudadanos Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Liliana Palencia Rodríguez, y Nro. 3 José Daniel Useche.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
AUTO RECURRIDO
“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del hecho al imputado HENRY FRANCISCO VALERA BRICEÑO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha: 21 de Marzo de 2012, siendo las 06:05 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE CARLOS VILLA, credencial 33325. adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 112° Y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la ente diligencia, efectuada en la presente investigación: "Dándole Continuidad a los casos aperturados por esta División, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente CARLOS VILLA, credencial 33.335, a bordo de la Unidad P-3-0138, hacia la Avenida Universidad, Invasiones Altos de la Campiña, municipio Naguanagua estado Carabobo, donde siendo las 05:25 horas de la tarde de hoy 21-03-2012, una vez presentes en la mencionada dirección en plena vía pública frente a un taller de herrería logramos avistar a un grupo de cuatro sujetos quienes al avistar la comisión policial tres de los sujetos emprendieron la huida internándose en las invasiones, por tai razón procedimos a descender de la unidad en la cual nos desplazamos e inmediatamente nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones al ciudadano que se quedo parado en el lugar, quien es de tez clara, de contextura gruesa, de cabello negro corto, el cual vestía para el momento una franelilla de color Gris, un short de color amarillo con estampados, multicolores y sandalias de color negro, a quien le preguntamos porque esos tres sujetos al ver la comisión policial salieron corriendo, Informándonos que esos sujetos le estaban preguntado por un presupuesto de un trabajo de herrería, ya que el mismo se desempeña como herrero, acto seguido el funcionario Agente Orlando Polanco, procedió a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalística, logrando visualizar a una distancia de tres metros aproximadamente, de donde se encontraba dicho ciudadano y sobre la superficie I del suelo natural, Un (01) Envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, atado en su extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, de la denominada (CRACK), por tal motivo le preguntamos a la prenombrada persona de quien era ese envoltorio que se había localizado en dicho lugar, manifestando que no sabía de quien era eso y que solo en ese lugar, habían estado los tres sujetos que salieron corriendo cuando vieron la unidad policial, por tal razón y en conformidad con el artículo (205) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitarle la colaboración en sentido de que mostrara sus pertenencias, el mismo mostró toda su documentación y en vista de lo antes expuesto, procedí a realizarle la inspección corporal no lográndole incautar ningún tipo de evidencia de interés Criminalística, Motivo por el cual inmediatamente le manifestamos que estaba detenido y se procedió a leerle sus derechos contemplados en el artículo (125) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo (49) ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Acto seguido tratamos de filiar alguna persona y transeúntes del sector con el objeto de que nos sirvieran como testigo de los hechos antes narrados. pero ninguno quiso identificarse ni prestar la colaboración que se requería para ese momento, en vista de la negativa de los ciudadanos se procede a practicar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística del lugar y finiquitada la misma, se consigna en la presente acta de Investigación; Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano Detenido a esta oficina al igual que la Droga incautada donde quedó identificado de la siguiente manera: HENRY FRANCISCO VALERA BRICEÑQ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 17-04-73, hijo de Juan Francisco Valera (v) y de Graciela Briceño (v), residenciado en Avenida Universidad, Invasiones Altos de la Campiña, calle La Paz, casa N° 34. Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono 0416.548.68.83, Titular de la cédula de identidad V-11.355.313,; Posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de requerir información acerca de este Ciudadano, recibiendo dicha llamada el funcionario GIOVANNY GARCÍA, a quien le expusimos del motivo de la llamada y quien luego de una breve espera me indicó que por ante el sistema le pertenece el número de cédula y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna; Se efectuó llamada telefónica a la Fiscal número Doce (12) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado YANETH RODRÍGUEZ, a quien se le notificó del procedimiento realizado, dándose por enterada quien ordenó que se realizara la prueba de orientación y en horas tempranas le sean llevadas las actuaciones. al igual que el ciudadano detenido a la sede del Palacio de Justicia a fin de ser presentado al Juez de Guardia correspondiente; En virtud de lo antes expuesto se procedió a realizar una prueba de orientación a la evidencia colectada previo conocimiento de la Fiscalia antes citada y de conformidad con el artículo (190) de la Ley Orgánica del se procede a la respectiva prueba de las evidencias, descritas como (01) envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo, contentivo de una sustancia compacta de color beige presunta droga, de la denominada CRACK, arrojando como resultado un peso bruto de (22,8) gramos, dicha droga fue pesada en un peso electrónico marca TANITA, modelo 14679, de igual forma del contenido de este envoltorio se tomaron pequeñas muestras de forma aleatoria, las cuales fueron sometidas al reactivo Tiocianato de Cobalto, la cual dio como resultado una coloración azul violácea, indicativa de positividad de Cocaína; Finalmente se dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-12-0080-02866, Por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; La persona detenida al igual que (a Droga incautada quedará en la sede de este Despacho a la orden del Fiscal Doce del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectuaban actividades de distribución de las mismas; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y la conducta predelictual del imputado.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado HENRY FRANCISCO VALERA BRICEÑO; identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo.
QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Quedaron las partes notificadas. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Así mismo se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Déjese copia. Cúmplase…”
DEL RECURSO
El profesional del derecho ROBERTSON JOSE GARCIA, en su condición de defensor privado del ciudadano HENRY FRANCISCO VALERO BRICEÑO interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, y publicada el texto integro en fecha 29 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Ahora bien Honorables Magistrados, en el caso de marras resulta del todo evidente que el Juez de la recurrida incurre claramente en INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, habida cuenta que en la misma se limita a transcribir el acta policial, sin en modo alguno explicar en qué forma se encuentra acreditada la participación de mi defendido en el delito imputado, pues si bien es cierto que en la referida acta se establece la existencia de una Droga, no es menos cierto que en la misma se describe que dicha droga se encontraba a TRES METROS del lugar donde se encontraba mi patrocinado, en la calle, sin existir una relación lógica entre la transcripción efectuada por la Juzgadora y la decisión de la misma, y sin explicar cuál es la fundamentación de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES efectuada por esta defensa a favor de mi representado, habida cuenta que en modo alguno existe el más mínimo indicio que permita atribuirle el delito imputado…”
Denuncia igualmente lo siguiente:
“…de la lectura lógica del ordinal segundo de la motivación de la sentencia recurrida, se observa claramente que es una simple transcripción del acta policial, y que adolece abiertamente de motivación, pues no describe siquiera mínimamente en forma se desprende en dicha acta algún elemento de convicción que una a mi defendido al delito imputado, repitiendo esta defensa que según mi criterio, en vez de inculpar, el acta exculpa a mi patrocinado.
En cuanto a la motivación del peligro de fuga indica:
“…Sobre este particular es de hacer una profunda reflexión en torno a lo simplista de tal motivación, pues la juzgadora solo se limita a enunciar los elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, e incurre en un Falso Supuesto de Hecho al indicar que el detenido fue detenido en forma flagrante "EN POSESIÓN DE SUSTANCIAS TÓXICAS", no entendiendo esta defensa en que parte de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se desprende tal posesión, pues como se lee en el acta policial la DROGA ESTABA A TRES METROS DE MI DEFENDIDO, en consecuencia tal afirmación constituye un vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, pues en modo alguno establece cuáles son los elementos que utilizó para llegar a tal conclusión, es decir de qué forma supone que participó mi defendido en la ejecución del delito, dejando en un estado de indefensión a mi patrocinado, pues no determina cuales son las circunstancias que a entender de la Juzgadora hacen presumir que está inmerso en este delito, al no determinar en qué consiste según su criterio y la sana crítica la participación del mismo, siendo a tenor de ello la sentencia TOTALMENTE INMOTIVADA, pues acredita su participación en forma simplista y ambigua, y no permite a esta defensa incorporar a la investigación diligencias que permitan desvirtuar la imputación efectuada, al no conocer en qué forma se supone que consiste su participación.
Puntualizado lo antepuesto señala:
“…Con lo anterior explicado Honorables Magistrados, no pretende quien suscribe que la Juzgadora hiciera mención de cuestiones de fondo en la presente causa, no obstante, aun sin ir al fondo del litigio, era totalmente lógico que no existían elementos de convicción para decretar la privativa de libertad, pues lo correcto y ajustado a derecho era decretar una Libertad sin restricciones, a tenor de la afirmación de libertad y presunción de inocencia asiste a todo imputado en una Audiencia Especial de Presentación de Imputados.
Cita la doctrina jurisprudencial existente en cuanto al deber de motivación:
Sentencia Nro. 57 1, de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2.006, Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de Junio de 2.009, Sentencia N° 502, de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de noviembre de 2.010, Sentencia N° 564 de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de diciembre de 2.002, Sentencia N° 46 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de enero de 2.008.
Finalmente solicita:
“…se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 29 de marzo del presente año, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, por ser la misma, desde todo punto de vista inmotivada, y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad del mismo o en todo caso a imponer una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, que le permita afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del COPP.
Pidiendo por último que el presente escrito de apelación sea agregado a las actuaciones, se le dé el trámite correspondiente, remitiéndose en la oportunidad correspondiente a la Corte de Apelaciones y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes.”
De la contestación
Las profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, procediendo en la condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Novena de Control, Abogada Isanic Hernández mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HENRY FRANCISCO VALERA BRICEÑO en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 26/03/2012.
Señala el recurrente que la decisión dictada incurre en el vicio de inmotivacion, que la Jueza se limitó a transcribir el acta policial sin explicar en que forma se encuentra acreditada la participación de su defendido en el delito imputado.
En tal sentido es necesario precisar que no le asiste la razón a la Defensa, habida cuenta que, consta en el Auto Motivado publicado en fecha 29/03/2012, que la Juez expresó de manera motivada las razones de hecho y derecho por las cuales estimó que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público contentivas del procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 250 y 251 para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar exigido por el legislador en el artículo 254, entre ellas, en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, considerado incluso por nuestro máxima tribunal como un delito de lesa humanidad, por consiguiente las denuncias formuladas por la recurrente carecen de fundamento legal.
En este sentido cita el artículo 254 del código adjetivo penal.
De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por al Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.
Como sustento del presente escrito, invoca el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 26/03/2012 y motivada el 29/03/2012, dictada por la Juez Novena en Funciones de Control, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
Solicita de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ROBERTSON JOSÉ GARCÍA en su carácter de defensa del imputado HENRY FRANCISCO VALERA BRICEÑO contra la decisión del Juez Noveno de Control mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”
RESOLUCION
Observa esta Sala, que en fecha 29 de marzo del año 2012, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2012 -004448 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: HENRY FRANCISCO VALERO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho ROBERTSON JOSE GARCIA, actuando en representación del imputado HENRY FRANCISCO VALERO BRICEÑO, presentó escrito de apelación, denunciando palabras más o palabras menos, la INMOTIVACION del fallo, considerando que la recurrida, es una simple trascripción del acta policial, que no describe siquiera mínimamente en que forma se desprende, de dicha acta algún elemento de convicción que vincule a su defendido con el delito imputado, además de considerar que la referida acta en vez de inculpar, exculpa a su patrocinado, igualmente denuncia que la juzgadora se limita a enunciar los elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, incurriendo en un falso supuesto de hecho al indicar que el imputado fue detenido en forma flagrante "EN POSESIÓN DE SUSTANCIAS TÓXICAS.
Por su parte la representante del Ministerio Público, palabras más o palabras menos, considera que la decisión dictada por al Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.
Circunscrito el problema jurídico a resolver, basado en la denuncia del vicio de inmotivaciòn del fallo recurrido, se procede a revisar el contenido del auto recurrido advirtiendo lo siguiente:
El auto recurrido, se encuentra estructurado en cuatro particulares, en el primero, la Jueza comienza por señalar que “…ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”.
En el particular segundo, en el cual se pretende establecer los extremos del articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se advierten discriminados en la recurrida cuales son los elementos de convicción que obran en contra del imputado y que a su vez justifican que se les dicte una medida privativa judicial de libertad, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas como lo pretende justificar la recurrida, pues ciertamente en el particular segundo, como lo señala la defensa en su escrito de apelación, la jueza se limita a transcribir el contenido del acta del procedimiento policial, la cual por si misma, sin un debido análisis y sin ser vinculadas a otros elementos, no logra justificar per se, la medida privativa decretada, ni alcanza a satisfacer los extremos de una debida motivación judicial, que se baste por si misma, ni siquiera bajo las excepciones que se permiten al deber de motivación en esta fase primigenia del proceso, pues no se evidencia el necesario control judicial, propio de esta fase del proceso, tan es así, la falta de motivación, que en el escrito de contestación
presentado por el Ministerio Público, llama la atención, que esta, rechaza los planteamientos de la defensa relativos a la inmotivaciòn del fallo, arguyendo que el auto esta debidamente fundado, no obstante no da razón fundada de su aserto.
Igualmente advierte la Sala, que no se señala en el auto recurrido, de alguna manera, cuales son los hechos concretos imputados por el Ministerio Público, que permitan realizar el proceso de subsunciòn de los hechos al tipo penal imputado, al imputado Henry Valera Briceño, es decir con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, ambiguo e inacabado en su contenido, sin una reflexión propia del Juez acerca de lo planteado por las partes, lo cual resulta absolutamente reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar la nulidad del auto dictado en fecha 29 de marzo del 2012, por inmotivado de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y 173 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha 26 de marzo del 2012, que dio lugar a la decisión recurrida.
En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, en relación a la denuncia planteada acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad con una argumentación coherente y lógica, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser un conglomerado de ideas dispersas, que no digan en concreto nada acerca de la situación planteada y de la decisión judicial como tal, es decir del proceso de decantación y argumentación propio del juez.
En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza A-quo, obvio realizar un análisis de los presupuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón se declara con lugar el recurso interpuesto y la nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de marzo del 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que el Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los tramites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose la condición del imputado a la de aprehendido que era la condición que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado . Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Robertson José García, en su condición de defensor del imputado Henry Francisco Valera Briceño, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo del 2011, en razón del auto de privación judicial de libertad decretado en audiencia especial de presentación. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la nulidad del auto recurrido de fecha 29 de marzo del 2012, y la audiencia de presentación de fecha 26 de marzo del 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena la celebración de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Liliana Palencia Rodríguez José Daniel Useche Arrieta
El Secretario
Abog .Javier Córdova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2012-000077
Lega.