REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 27 de Junio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO : GP01-R-2012-0000312
En fecha 20 de diciembre del 2011, la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Cecilia Alarcón de Fraino, dicta auto mediante el cual, Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano: FRANKLIN JOSE PADILLA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Cooperadores en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JOEL JOSE MORENO PEREZ.
En fecha 20 de diciembre del 2011, el profesional del derecho, JESUS HIDALGO G., en su condición de abogado defensor del acusado FRANKLIN JOSE PADILLA, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha 09 de enero del 2012, se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazada la representación Fiscal en fecha 12 de enero del 2012, sin presentar la contestación respectiva.
En fecha 28 de febrero del 2012, se dio cuenta en Sala N° 1, del asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000312, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS HIDALGO, en el asunto N° GP01-P-2007-8507, seguido a FRANKLIN JOSE PADILLA, contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Dra. Laudelina Garrido Aponte, integrando la Sala conjuntamente con las Juezas Liliana Palencia y Diana Calabrese Canache
En fecha 05 de marzo del 2012, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al tribunal A-quo remita con carácter de urgencia las actuaciones principales a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de marzo del 2012, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar oficio 0149-2012, de fecha 05 de marzo de 2012, mediante el cual se solicitó al tribunal A-quo remitiera con carácter de urgencia las actuaciones principales a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de marzo del 2012, se Aboca al conocimiento en la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 0268, de fecha 27-02-2012, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 28 de marzo del 2011, se acuerda de conformidad con lo establecido con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar oficio 0149-2012, de fecha 05 de marzo de 2012, y oficio 0185-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual se solicitó al tribunal A-quo remitiera con carácter de urgencia las actuaciones principales a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de abril del 2012, reasume el conocimiento del presente asunto la Dra. Liliana Palencia Rodríguez, siendo que el Dr. José Daniel Useche, Juez Tercero Superior de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones, se encuentra de reposo medico, quedando integrada la Sala Primera de esta Corte por los ciudadanos Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Diana Calabrese Canache, y Nro. 3 Liliana Palencia Rodríguez. Así mismo por recibido del Tribunal Quinto en Función de Juicio oficio Nro. J5-698-2012, mediante el cual remite asunto GP01-P-2007-008507 constante de 07 piezas la primera de (200) folios, la Segunda de (271), la Tercera de ( 206), la cuarta (140), la quinta ( 208), la Sexta (205) y la séptima de 23 folios útiles mas una carpeta confidencial seguida al ciudadano Franklin Padilla, Téngase para su estudio y revisión y posterior remisión al Tribunal a-quo
En fecha 02 de mayo de 2012, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado.
En fecha 15 de mayo del 2012, reasume el conocimiento en la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, siendo que se encontraba de reposo medico. Así mismo queda constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 11 de junio del 2012, reasume el conocimiento del presente asunto la Dra. Liliana Palencia Rodríguez, como Jueza Superior Segunda de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando integrada la Sala Primera de esta Corte por los ciudadanos Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Liliana Palencia Rodríguez, y Nro. 3 José Daniel Useche.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala Accidental, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 20 de diciembre del 2011 dictado por el Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:
“…Vista la solicitud presentada, por la (sic) Abogado JESUS VICENTE HIDALGO GOMEZ defensor definitivo del ciudadano FRANKLIN JOSE PADILLA en la presente causa, donde solicita la libertad de su defendido considerando que el mismo SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD DESDE HACE MAS DE DOS AÑOS sin que mi defendido halla sido oído en juicio fundamenta su petición en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el pronunciamiento de la libertad.
Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el tribunal lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO:
Los hechos por los cuales va a ser juzgado el acusado FTANKLIN JOSE PADILLA identificado en autos, configura según la Representación Fiscal el delito de homicidio calificado. Por el cual presentó formal Acusación la Fiscalía del Ministerio Público
SEGUNDO:
En las actas que integran la presente causa se observa lo siguiente:
El 4 de julio de 2007, ingresó al internado judicial. El 16-08-07 se presenta acusación por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego.
El 21 de enero de 2008, se difiere la audiencia en virtud que la defensa privada tiene realización de audiencia.
El 18 de febrero de 2088, (sic) porque el fiscal se encuentra comisionado en un asunto se difiere
El 11 de marzo de 2008 se difiere por cuanto el defensor publico se encuentra en otro acto.
El 28 de abril de 2008, se realiza audiencia preliminar
En fecha 18 de julio de 2088, (sic) se fijo constitución de tribunal y no comparecen los escabinos.
EL 07 DE JULIO DE 2008, no comparecen los escabinos y no se hizo efectivo el traslado
El 31 de julio de 2008, no se hizo efectivo el traslado y no comparecen los escabinos.
El 25 de septiembre, no comparecen los escabinos, ni se hizo efectivo el traslado
En fecha 01 de octubre de 2008, se hizo sorteo extraordinario.
En fecha 26 de mayo de 2008, en Abogado Parley Rivero, apela y en fecha 13 de octubre de 2008, se requiere la causa principal
En fecha 19 de marzo de 2009, se difiere la Constitución por cuanto no se hizo efectivo el trazado (sic)
EL 2 de abril de 2009 no compareció el escabino y no se hizo efectivo el traslado
El 28 de abril de 2009, no comparecieron los escabinos
El 19 de marzo de 2009, no se hizo efectivo el traslado
El 9 de junio de 2009, no se hizo efectivo el traslado
El 26 de junio de 2009, la fiscal solicito la prorroga
EL 13 DE JULIO DE 2009, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado
El 12 de agosto de 2009, no se hizo efectivo el traslado
El 25 de septiembre de 2009, se difiere por falta de traslado
EL 19 de octubre de 2009, no se hizo efectivo el traslado
El 9 de noviembre de 2009, no se hizo efectivo el traslado
El 3 de diciembre de 2009, no se hizo efectivo el traslado
26 de enero de 2010, no se hizo efectivo el traslado
El 26 de febrero, no se hizo efectivo el traslado
EL 19 de marzo de 2010, no se hizo efectivo traslado
El 26 de mayo de 2010, no se realizó traslado
En fecha 26 de mayo, se recibe comunicación de parte del Internado judicial Carabobo, donde se indica que el referido ciudadano no acudió al llamado realizado folio 125 de la quinta pieza
EL 21 de junio de 2010, se recibe oficio del Director del Internado Judicial donde se indica que no acudió al llamado realizado por el tribunal
El 28 de mayo de 2010, no se hizo efectivo el traslado
El 30 de julio de 2010, no se hizo efectivo el traslado
El 23 de julio de 2010, se recibe oficio del director del internado judicial donde indica que no acudió al llamado
Se realiza experticia de comparación dactiloscópica ya que el nombre del mismo no es ERLYN JOSE LA CRUZ, SINO FRANKLIN VELASQUEZ
El 6 de septiembre de 2010, no se hizo efectivo el traslado
El 1 de octubre de 2010, no se hizo efectivo el traslado
El 1 de diciembre de 2010, no se hizo efectivo el traslado
El 14 de diciembre de 2010, no comparece el Fiscal 3 del Ministerio Publico
El 23 de enero de 2011, no se hizo efectivo el traslado
El 18 de febrero de 2011, no comparece el Abogado Parley Riero
El 04 de marzo de 2011, no se hizo efectivo el traslado
El 30 de marzo de 2011, no comparece el Ministerio público
El 7 de abril de 2011, se recibe oficio del internado judicial donde se indica que no hubo traslado por cuanto no acudió al llamado .
El 3 de mayo de 2011 , no se efectuó el traslado
El 6 de mayo de 2011.
El 15 de noviembre de 2011, no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 2 de diciembre no se hizo efectivo el traslado se difiere para el día 02 de diciembre de 2011.
Como es de observar en la presente causa los diferimientos a los diversos actos convocados por el tribunal, han sido tanto por falta de traslado e imputables al acusado ya que de las actas se desprende la incomparecencia al llamado de los tribunales, unos por incomparecencia de la defensa, otro por falta de traslado, aunado al cambio de la defensa y la circunstancia que el ciudadano referido se indica que el nombre no era el mismo, circunstancia esta que atrasa el proceso ya que es imposible la realización de un acto sin saber la identidad cierta de una persona. Tal y como consta en las actas de la presente causa, se observa que los diferimientos relizados casi todos han sido imputables al mismo imputado.
Es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…”Sentencia N• 1712 del 12 de septiembre de 2001. Ello en virtud de diferentes circunstancias que puedan presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido señala la Sala Penal que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida esta la gravedad del delito atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa…”
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la medida, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia anteriormente señalada, NIEGA LA PROPORCIONALIDAD solicitada por al ciudadano FRANKLIN JOSE PADILLA identificado en autos, en consecuencia, se mantiene la medida dictada. Así se decide. Notifíquese a las partes.”
DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho JESUS HIDALGO G, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: FRANKLIN JOSE PADILLA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…APELO DEL PRONUNCIAMIENTO DICTADO POR ESTE JUZGADO EN ESTA MISMA FECHA. Respecto a la aplicabilidad de la PROPORCIONALIDAD DE LA PENA, ya que desde el aspecto constitucional los extremos se encuentran aplicables como se contrae en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la carta magna, así como también desde el ámbito PROCESAL PENAL. Como se contrae en los 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando los preceptos legales, mi defendido FRANKLIN JOSE VELAZQUEZ PADILLA, es acreedor de la proporcionalidad de la pena. Además respecto a la materia existen citadas jurisprudencias dictadas por la corte de apelaciones de la republica, que oportunamente presentare.”
AMBITO DE COMPETENCIA
Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
En este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Realizando el análisis del asunto sometido a estudio de esta Sala, se advierte, que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, no cumple los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado” y además que incumple lo establecido por la pacifica doctrina jurisprudencial, que en relación a los recursos señala: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación”. En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que el accionante no expone en forma clara y concreta cual es el motivo de apelación, es decir no fundamenta las razones por las cuales pretende impugnar la recurrida, razón por la cual se desestima por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto.. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo recurrido y las actuaciones del expediente y ha constatado que el Tribunal A-quo, incurrió en el vicio de inmotivaciòn, lo cual conlleva a la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se verifica en los siguientes términos:
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
La Sala, antes de proceder a realizar la revisión por tutela de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:
“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”
Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes. (Subrayado y negrilla de la Sala)
En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)
En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:
“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)
Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)
Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida, procede este Tribunal Colegiado, a revisar por tutela judicial el auto recurrido, el cual declara “Sin Lugar la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad”, solicitado por la defensa, en los términos que seguidamente se exponen: “…Como es de observar en la presente causa los diferimientos a los diversos actos convocados por el tribunal, han sido tanto por falta de traslado e imputables al acusado ya que de las actas se desprende la incomparecencia al llamado de los tribunales, unos por incomparecencia de la defensa, otro por falta de traslado, aunado al cambio de la defensa y la circunstancia que el ciudadano referido se indica que el nombre no era el mismo, circunstancia esta que atrasa el proceso ya que es imposible la realización de un acto sin saber la identidad cierta de una persona. Tal y como consta en las actas de la presente causa, se observa que los diferimientos realizados casi todos han sido imputables al mismo imputado”.
De la lectura y re-lectura del fallo en análisis, constata la Sala, que la Jueza de la recurrida, para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, en virtud del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar sin lugar la solicitud, de una manera inmotivada y desarticulada de todos los antecedentes devenidos en el asunto, lo cual sin lugar a dudas, afecta el fallo recurrido del vicio de inmotivaciòn, lo cual conculca el deber de motivación establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
“..La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012”
“Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad” Sentencia Nº 077 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-088 de fecha 03/03/2011
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario serio, cierto y seguro”. Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011
En este orden de ideas, considera la Sala que ciertamente lo expuesto por el ºAQjurisdicente, luego de la solicitud del decaimiento de la medida por invocación del Principio de Proporcionalidad, se concreta en un argumento genérico, impreciso y ajeno al “thema decidemdum”, al señalar luego de todas las diferentes causas de diferimientos suscitadas que: “los diferimientos a los diversos actos convocados por el tribunal, han sido tanto por falta de traslado e imputables al acusado ya que de las actas se desprende la incomparecencia al llamado de los tribunales, unos por incomparecencia de la defensa, otro por falta de traslado, aunado al cambio de la defensa y la circunstancia que el ciudadano referido se indica que el nombre no era el mismo, circunstancia esta que atrasa el proceso ya que es imposible la realización de un acto sin saber la identidad cierta de una persona. Tal y como consta en las actas de la presente causa, se observa que los diferimientos realizados casi todos han sido imputables al mismo imputado”, lo cual además de contener una argumentación ambigua, sesgada e imprecisa, no analiza todas las variables que han incidido en el tiempo transcurrido en la presente causa, debidamente confrontado con la pacifica doctrina jurisprudencial que rige lo concerniente a la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad, por lo cual, lo argumentado no alcanza a satisfacer los extremos de motivación de un pronunciamiento judicial, conforme lo ha establecido el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra pacifica doctrina jurisprudencial antes citada, conllevando a la nulidad de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem, circunstancia por la cual estiman quienes deciden que el Juez de la recurrida debió analizar de manera fundada todas y cada una de las variables que han incidido en el tiempo transcurrido, lo que conlleva a la inmotivaciòn del fallo. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Desestima por manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, JESÚS VICENTE HIDALGO GÓMEZ, en su condición de abogado defensor del acusado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ; no obstante al realizar la revisión del fallo por Tutela Judicial efectiva, constata la inmotivaciòn de la recurrida, por lo cual se declara su nulidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez A-quo, pronunciarse motivadamente al respecto con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que decidido el presente auto, resguardando el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, en relación a los motivos de la falta de traslado y las circunstancias inherentes a todo proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Desestima por manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS VICENTE HIDALGO GÓMEZ, en su condición de abogado defensor del acusado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, no obstante al realizar la revisión del fallo por Tutela Judicial efectiva, constata la inmotivaciòn de la recurrida, por lo cual se declara su nulidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez A-quo, pronunciarse motivadamente al respecto con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que decidido el presente auto, resguardando el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, en relación a los motivos de la falta de traslado, y las circunstancias inherentes a todo proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada.Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada. Notifíquese y remítase en su oportunidad de ley.
LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ
El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
LEGA
GP01-R-2012-000312
Hora de Emisión: 4:10 PM
Hora de Emisión: 12:14 PM