REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de junio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GG01-X-2012-000009
PONENTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
En fecha 07 de Junio de 2012, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en la incidencia de Recusación N° GJ01-X-2012-000011, planteada por los Abogados Rosedo Antonio Belzarez, Manuel Martinez Lorca y Jery Argenis Henandez Rivas, en contra de la Jueza Undécima en Función de Control MIREYA LUGO, al encontrarnos incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal.
Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Las Juezas inhibidas LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el artículo 86 ejusdem, procedieron a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GJ01-X-2012-000011, contentivo de incidencia de Recusación, planteada por los Abogados Rosedo Antonio Belzarez, Manuel Martinez Lorca y Jery Argenis Henandez Rivas, en contra de la Jueza Undécima en Función de Control MIREYA LUGO, al encontrarnos incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo que las Juezas aquí inhibidas se encuentran incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal. Argumentando lo siguiente:
ACTA DE INHIBICION
Quienes suscriben, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE, Juezas 1 y 2, respectivamente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a Inhibirnos de conocer el presente asunto GJ01-X-2012-000011, contentivo de cuaderno de recusación, planteado por los profesionales del derecho Rosendo Antonio Belzarez Hernández, Manuel Yanwilliam Martínez Lorca y Jerry Argenis Hernández Rivas, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial Penal, abogada Mireya Lugo; entendiendo quienes suscriben la presente acta, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia; por lo que al encontrarnos incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En virtud de lo anteriormente señalado, quienes aquí suscriben habiendo conocido y emitido opinión en el recurso de apelación GP01-R-2010-000095, que guarda estrecha relación con la actuación GJ01-X-2012-000012; proceden a apartarse del conocimiento del presente asunto, basado en las siguientes circunstancias:
De la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se constató que en fecha 19 de noviembre del 2009, la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Juezas Diana Calabrese Canache, Ylvia Samuel Escalona y Sandra Alfonso Chejade, conocieron el asunto GP01-R-2010-000095, bajo la Ponencia de la Jueza Temporal Diana Calabrese Canache; decidiendo la Sala en dicha oportunidad, lo siguiente: “…Primero: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR PIMENTEL TROCONIS y YOLANDA YULlBETH CARRERO GADEA, actuando su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Cuadragésimo Cuarta (E) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2010. Segundo: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del auto de 26 de Marzo de 2010 emitido por la Jueza de Control Nº 11 de este Circuito Judicial, que tuvieron lugar en la causa principal GP01-P-2008-007188, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decreta la REPOSICIÓN de la referida causa al estado de ejecución del pronunciamiento por parte de un Juez de Control, distinto al que resolvió el fallo anulado; prescindiendo de los vicios advertidos, el cual deberá resolver sobre el petitorio fiscal, relacionado a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2009; cuya validez se restituye, conforme a los términos del presente fallo. Por consiguiente se ORDENA remitir la causa de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”; la cual se acompaña como soporte probatorio al escrito de recusación.
Posteriormente a esta decisión de la Sala, la Jueza Laudelina Garrido Aponte, al reincorporarse del disfrute de su periodo vacacional, en fecha 28 de marzo del 2011, emitió pronunciamiento en el asunto GP01-R-2010-000095, en virtud de solicitud de aclaratoria solicitada por los representantes del Ministerio Público, del fallo dictado por la Sala en fecha 19 de noviembre del 2009, decisión que se acompaña al escrito de recusación interpuesto contra la Jueza Mireya Lugo, como soporte probatorio del presunto adelanto de opinión de la Jueza recusada, de lo cual se infiere una intima relación entre lo decidido y por decidir, transcribiéndose parcialmente el texto de lo decidido: “…En cuanto a la aclaratoria planteada por el Ministerio Público, contentiva de la interrogante de si el pronunciamiento proferido por esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 19-11-2010 mediante el cual se declara la nulidad absoluta del auto de fecha 26 de marzo de 2010 emitido por la Jueza de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial, que tuvo lugar en la causa principal GP01-P-2008-007188, relativo a la negativa de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público, abarca también la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio oral y publico dictado en la misma fecha por la misma jueza a-quo, cabe señalar que en fecha 26 de marzo del 2010, la Jueza de Control Nro.11 de este Circuito Judicial Penal, dictó dos pronunciamientos luego de haber realizado la audiencia preliminar, el Primero: Declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar realizada por su autoridad, solicitada por el Ministerio Público y el Segundo: Dictando auto de apertura a juicio dictado en atención a la audiencia preliminar realizado por la misma. Del contenido de la decisión sobre la cual se solicita aclaratoria en virtud de la duda surgida en el Ministerio Público, en relación al alcance de la nulidad decretada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se advierte lo siguiente: El Ministerio Público recurrió específicamente contra la decisión del A-quo, que negó la nulidad de la audiencia preliminar, la defensa al momento de ser emplazada contesta el recurso sobre este particular y el Tribunal A-quo, al momento de decidir declara “Con Lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, decretando “la nulidad del auto que negó la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público” y reponiendo la causa a la oportunidad que otro Juez se pronuncie respecto a la nulidad solicitada; siendo esto así, de la revisión del texto integro del fallo sujeto a aclaratoria, no se advierte mención expresa, ni tácita acerca de la nulidad del auto de apertura a juicio dictado en la misma fecha, que conlleva a que se generen dudas en el contenido de la decisión sobre la cual se solicita la aclaratoria, máxime cuando del contenido del fallo se desprende que la nulidad del auto de apertura a juicio dependerá del pronunciamiento del Tribunal a quien ahora le corresponda conocer y pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público, cuando esta Sala en el particular tercero de la parte dispositiva señala: “…Tercero: Decreta la REPOSICIÓN de la referida causa al estado de ejecución del pronunciamiento por parte de un Juez de Control, distinto al que resolvió el fallo anulado; prescindiendo de los vicios advertidos, el cual deberá resolver sobre el petitorio fiscal, relacionado a la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2009; cuya validez se restituye, conforme a los términos del presente fallo. Por consiguiente se ORDENA remitir la causa de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….” (Subrayado y negrilla de la Sala).de lo cual se infiere que el decreto de nulidad solo se refiere a la primera decisión dictada por la Jueza 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir a la nulidad de la decisión que declara “sin lugar” la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas se advierte que conforme al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”; En el presente caso, en el fallo en cuestión no se hizo mención expresa, a que actos se extendía la nulidad decretada, no se hizo mención a la nulidad del auto de apertura a juicio, ni de la audiencia preliminar, obviamente porque conforme a la decisión dictada, tales nulidades en el caso de ser procedentes, deben ser resueltas por el Juez que le corresponda decidir la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público, por lo que igualmente no es procedente por vía de aclaratoria emitir decisión al respecto, lo que sin duda implicaría un pronunciamiento nuevo, toda vez que esta figura procesal, esta destinada a “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos existente en los fallos” y por ningún motivo implica el análisis y la realización de un nuevo pronunciamiento no contenido en la decisión. En este sentido, es oportuno citar, que la doctrina jurisprudencial ha establecido en relación a la figura jurídica de aclaratoria lo siguiente: “…Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” Sent. 248. Sala de Casación Penal. Exp. 10-138, de fecha 07-07-2010. De allí que cuando los solicitantes de la aclaratoria, no están requiriendo que sea aclarado o ampliado algún punto específico de la sentencia que emanó de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de noviembre del 2010, sino que pretende que esta Sala emita un pronunciamiento acerca de aspectos que a su entender no fueron debidamente decididos por ella, es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de esta figura procesal, por lo que la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente; y así se declara. Queda en estos términos, resuelta la aclaratoria presentada por el Ministerio Público. DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por los abogados Pedro Antonio Belisario Flames, Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Héctor Pimentel Troconis, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Ministerio Publico, de la decisión de fecha 19 de noviembre del 2010, dictada por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° GP01-R-2010-000095, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del auto de 26 de Marzo de 2010 emitido por la Jueza de Control Nº 11 de este Circuito Judicial, que tuvieron lugar en la causa principal GP01-P-2008-007188, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese agréguese…”
Ahora bien, siendo que en fecha 04 de junio del 2012, se da entrada ante esta Sala, en forma de cuaderno de recusación al asunto GJ01-X-2012-000011, en el cual se recusa a la Jueza Mireya Lugo, conforme a lo establecido en el Articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose entre otras circunstancias, que la jueza incurrió en error inexcusable, al no acatar debidamente las decisiones dictada por esta Sala en fecha 19 de noviembre del 2010 y en fecha 28 de marzo del 2011 las cuales se acompañan como soporte probatorio al escrito de recusación, son estas las razones que nos conllevan a separarnos del conocimiento de este asunto, con fundamento en las causales de inhibición indicadas ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella” o que bien salvo su mejor apreciación, tenga en cuenta la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la INTIMA RELACION existente entre lo decidido y lo por decidir.
Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedemos a inhibirnos del conocimiento del aludido asunto, solicitando a quienes correspondan decidir la incidencia, la declaren Con Lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...
PRUEBAS APORTADAS
Las Juezas inhibidas aportan como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:
1-Copia certificada del auto de entrada del cuaderno de recusación a esta Sala, en el cual se evidencia que nos corresponde el conocimiento del aludido cuaderno, marcado “A”.
2 -Copia certificada de la decisión de fecha 19 de noviembre del 2010, dictada por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, marcada “B”.
3- Copia certificada del auto de fecha 28 de marzo de 2011, que resuelve solicitud de aclaratoria de la anterior decisión, marcado “C”.
4- Copia certificada del denominado escrito de recusación marcado “D”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, las Juezas inhibidas emitieron opinión En fecha 19-11-2010 y 28-03-2012, como integrantes de Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, donde conocieron y decidieron el asunto GP01-R-2010-00095, bajo la Ponencia de la Jueza Diana Calíbrese Caniche, encuadrándolos en los supuestos de hechos: previstos en los numerales 7º y 8 del Artículo 86, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, como lo adecuaron las Juezas. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Jueza Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GJ01-X-2012-00011, propuesta por las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE como integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los jueces inhibidos, remítase.
DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA NRO. 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBOBO
El Secretario,
Abg. Javier Córdova Medina