REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 04 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO: GP01-O-2012-000022

Vista la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano José Manuel Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.025.695, médico, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Mangos Paradise, Casa N° B-13, Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistido por el Dr. Ángel Jurado Machado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.137, con domicilio procesal Urbanización El Parral, Avenida Río Motatan, N° 123-60, Valencia, estado Carabobo; a quien se le sigue Asunto signado GP01-P-2011-003601, llevado por el Tribunal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y se sustenta en lo estipulado en los Artículos 27, 49, 51 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a la Libertad Personal y debido proceso, imputables al Tribunal en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 7 de Mayo de 2012, se diò cuenta en Sala 1 de esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° GP01-O-2012-000022, intentada por JOSÉ MANUEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.025.695, médico, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Mangos Paradise, Casa N° B-13, Naguanagua, estado Carabobo, debidamente asistido por el Dr. Ángel Jurado Machado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.137, con domicilio procesal Urbanización El Parral, Avenida Río Motatan, N° 123-60, Valencia, estado Carabobo, conforme al cual invoca la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 27, 49, 51 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a la Libertad Personal y debido proceso imputables al Tribunal en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.
Correspondiéndole la ponencia a la Dra. LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, por distribución computarizada.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió escrito suscrito por el ciudadano José Manuel Morales, accionante en amparo, debidamente asistido por el Dr. Ángel Jurado Machado, en el cual señala que desiste de la Acción de Amparo incoada en contra de las Juezas Octavo de Control y Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se constituyó nuevamente la Sala con el Juez José Daniel Useche Arrieta, quien se reincorporó de su reposo médico, quedando debidamente conformada la Sala Accidental para conocer el presente Asunto con las Jueces Elsa Hernandez Garcia, Diana Calabrese Caniche y José Daniel Useche Arrieta; por lo que con tal carácter suscriben el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“DE LOS HECHOS

"...Yo, JOSÉ MANUEL MORALES PADRÓN, venezolano, mayor de edad, casado, medico, identificado con la cédula de identidad N°-7.025.695 con domicilio procesal en el conjunto residencial Los Mangos Paradise, Casa N°. B-13, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo debidamente asistido por el doctor ÁNGEL JURADO MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 8.137 con domicilio procesal en la Urb. El Parral, Av. Rio Motatan, N°. 123-60, Valencia, Estado Carabobo, también en su condición de mi defensor ante la competente autoridad de usted recurro a los fines de exponer y solicitar: Es el caso que estoy siendo procesado desde el año 2004, en principio por el Tribuna 8 de Control de este circuito Judicial siendo la Juez la abogado NANCY MORA, quien realizó la audiencia preliminar y provoco violaciones de carácter constitucional que dan lugar al amparo aquí interpuesto. El delito que se me imputa es de estafa en las actuaciones signadas bajo los Nos. GP01-P-2004-000445 y GP01-P-2011-000094 sobre uno mismo hechos pero se deriva a que fue dividida en forma espuria la continencia de la causa por el Tribunal Octavo de Control de este circuito Judicial encontrándose las actuaciones en el Tribunal de Juicio N°. 3 de este Circuito judicial bajo el N°.GP01-P-2004-000445 y en el Tribunal Seis de Control de este mismo Circuito bajo el N°. GJOI-P-2011-000094. Ahora bien en virtud de que existen nulidades absolutas producidas en este juicio o proceso y las cuales fueron advertidas mediante escritos interpuesto por ante el Tribunal Octavo de Control y el Tercero de Juicio a cargo de la ciudadana abogado: BARBARA APONTE sin que a la fecha se haya decidió a pesar de que se trata de nulidades absolutas que deben ser decididas de oficio. Por ello acudimos a la competente autoridad de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de interponer amparo Constitucional (por omisión de decidir las nulidades opuestas que en forma rcÉcrada se ha realizado:
RECURSO DE AMPARO CONSTTTUOONAL Recurrente Agraviado: JOSÉ JOSÉ MANUEL MORALES PADRÓN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, medco. identificado con la cédula de identidad Ne-7.025.695 con domicilio procesal en el conjunto residencial Los Mangos Paradise, Casa M". B-13, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Imputado en la causa signada con las siglas GP01-P-2004- 000445 que conoce El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. y en la causa N°. GJ01-P-2011-000094 y que conoce el Tribunal 6 de Control de este mismo Circuito Judicial se trata de un mismo asunto. -
Doctor Ángel Jurado Machado en su carácter de defensor del ciudadano: JOSÉ JOSÉ MANUEL MORALES PADRÓN, quien es venezolano mayor de edad, casado, medico, identificado con la cédula de identidad N°-7.025.695 con domicilio procesal en el conjunto residencial Los Mangos Paradise, Casa N°. B-13, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo. AUTORIDAD QUE CAUSA EL AGRAVIO:
Tribunal de Control N°. 8 y de Juicio N°. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Acto que causa el Agravio:
En primer lugar La violación de preceptos constitucionales y legales por parte del Tribunal Octavo de Control de Este Circuito Judicial a cargo de la Jueza NANCY MORA al no decidir la solicitud de desistimiento hecho por la defensa mucho antes de la convocatoria para la audiencia preliminar silenciando la petición, como se explicara a lo largo de este escrito. Decretar inaudita parte la división de la continencia de vía causa. Cuando nuestro defendido no fue citado ni notificado para la audiencia preliminar. Igualmente por Declarar
Extemporánea la contestación de la acusación Fiscal y la querella, realizada en tiempo hábil por la defensa del ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES identificado en este escrito
El silencio u omisión de decidir la NULIDAD solicitada por la defensa del acusado JOSÉ MORALES antes identificados ante los tribunales ya señalados. Y que se trata de nulidades constitutivas de aberraciones jurídicas.-
Aclaramos que hemos solicitado copia certificada de las actuaciones para acompañarlas a este escrito y no sé ha podido logra teniendo como excusa ilegalque las actuaciones la tiene la Jueza N°. 3 de Juicio en su despacho provocando así indefensión y esta es la causa que no permite acompañar las actuaciones a este escrito y solicitamos sea requerida por la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que vaya a conocer de este asunto. Para probar este hecho presentamos escrito no suscrito donde en alguacilazgo se nos expresa que el expediente la tiene la jueza en su despacho.-
VIOLACIÓN DE LA NORMAS CONSTITUCIONALES: Artículos 51 de la Constitución Nacional al no ser oído y obtener pronta respuesta de lo solicitado.
Artículo 26 constitucional al no decidir lo solicitado Artículo 49 constitucional:
Violación del debido proceso como se determina en la discriminación de los hechos jurídicos en este escrito.
Articulo 49 Nmal 3° Constitucional al no ser oído y haberse hecho la audiencia preliminar por parte del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial sin la presencia del acusado JOSÉ MORALES, ya identificado.
Artículo 49 Constitucional Numeral Io a JOSÉ MORALES, No se le permitió el derecho a la defensa ya que se realizó la audiencia preliminar sin su presencia por ende no fue oído DE LOS HECHOS FACTICO Y JURÍDICOS
Advierto y solicito se decrete la nulidad del presente proceso por nulidades absolutas ocurridas en el mismo lo que implica violaciones de principios y garantías constitucionales que explanaremos a lo largo de este escrito impugnatorio.-


DE LA COMPETENCIA

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y sus anexos, se puede constatar que ha sido presentado por omisión de decidir las nulidades opuestas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio y Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los asuntos signados con el Nº GP11-P-2004-000445 y GJ01-P-2011-000094, respectivamente, por considerar que han sido conculcados sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 27, 49, 51 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a la Libertad Personal y debido proceso. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala.

La Sala observa que el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, vale decir, contra las Juezas: Octava de Control y Tercera de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a criterio de esta Sala en el presente caso produjo una inepta acumulación de pretensiones. En efecto, el actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Juzgado de Control y Juicio-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones, por un lado contra una resolución judicial por parte del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y por otro lado las actuación del Juez Octavo de Control, presuntamente agraviante, en el proceso penal que se sigue ante ese Juzgado.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos…”

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

En tal sentido, en fuerza del criterio jurisprudencial que ha venido acogiendo esta Sala y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PADRON, debidamente asistido por el Abogado ANGEL JURADO MACHADO con el Impre abogado bajo el N° 8.137, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PADRON, debidamente asistido por el Abogado ANGEL JURADO MACHADO con el Impre Abogado bajo el N° 8.137, contra los Tribunales Tercero en Función de Juicio y Octavo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 4 días del mes de Junio de 2012. AÑOS 202 de la Independencia y 153º de la Federación.


Jueces de Sala

José Daniel Useche Arrieta
Ponente
Elsa Hernández García Diana Calabrese Canache