REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 12 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000010
Ponente: AURA CARDENAS MORALES


Interpuesto recurso de Apelación por la abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, defensora del ciudadano DOUGLAS ERNESTO PRADA ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2011 y motivado el auto el 16 de febrero de 2012, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la comisión del delito de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal Venezolano; la Jueza a quo emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido emplazado como consta al folio 6 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe.


En fecha 18 de mayo del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, interpuso recurso de apelación, y cuestiona la realización de la audiencia de presentación, la medida cautelar impuesta como la precalificación jurídica de los hechos por parte el Ministerio Público, argumentando sobre lo señalado por éste lo siguiente:

“...si analizamos los artículos 55 y 60 del Reglamento del Internado Judicial esta prohibido ingresar licor pero no existe ninguna pena, considero que no hay delito que le se pueda imponer a mi defendido, y el artículo por el cual se celebró la audiencia de presentación y por lo cual se ordenó la presentación periódica cada ocho días de mi representado esta derogado por la Ley antidrogas es por ello que APELO de la decisión que nos ocupa la cual se encuentra en la causa GP01P20117658, flagrancia 2692 del 28 de Diciembre de 2011, dictada por el juez de control y solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, por cuanto como ya dije el hecho no reviste carácter penal, a los fines de acreditar el hecho punible imputado, y en un supuesto negado debió considerarse la tentativa de ingreso de sustancias prohibidas e imponerse una medida administrativa ya que el ingreso de medidas alcohólicas a los centros carcelarios no constituye delito… (Omisis)… el artículo 250 de nuestra normativa adjetiva penal, exige como requisito sine qua nom para la procedencia de toda medida de coerción personal, que se acredite la existencia de un hecho punible; en ese sentido siendo que el caso sub examine, aun quedan por precisar circunstancias que inciden directamente sobre la determinación del ilícito penal imputado, estos son, si el procesado se procuro un lucro, y si existe la participación de algún funcionario en ejercicio de su actividad pública administrativa, no es posible prima facie verificar que el hecho atribuido en el caso de autos, sea típico o se subsuma en la precalificación fiscal y acogida por el Tribunal en la audiencia de presentación…. (Omisis)… es por ello que en atención al principio de tipicidad de los delitos conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 6 de la Constitución y 1 de la norma sustantiva penal, en garantía al principio de legalidad, solicito que se me oiga la presente apelación y que se revoque la decisión, dejándose sin efecto la medida de presentación impuesta….”


Esta Sala para decidir, observa:

La defensa del imputado sustenta el presente recurso de apelación en que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada no es ajustada a derecho, por cuanto estima que no esta comprobada la comisión del hecho punible, ya que no hay elementos de tipicidad en el mismo, y en consecuencia se violenta el principio de legalidad el cual invoca, a cuyos efectos señala que no se acredito el hecho punible y son insuficientes los elementos de convicción para evidenciar el cuerpo del delito.

De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia que finalizada la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 y 256 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por el Ministerio Público. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en el texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, e hizo expresa mención de que estimó las exposiciones de las partes, entre ellas las de la defensa quién en la audiencia de presentación señaló en forma expresa “ la defensa está de acuerdo con la solicitud del ministerio público…” , lo cual precisó en los siguientes términos:

“... Se realizó la Audiencia para oír a las partes y al imputado, DOUGLAS ERNESTO PRADA ROJAS encontrándose éste debidamente asistido por su abogado Defensa Privada Abg. María Serrano y Elias Pinto. la representación del Ministerio Público la Abg. Belkis Porrello El Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO PRADA ROJAS quienes según acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Número 2 Destacamento 24°, en el Complejo Penitenciario de Carabobo se presentó un ciudadano en un vehículo de carga tipo cava con la finalidad de dejar una mercancía para la cantina de las internas privadas de libertad, al cual se le indicó que descendiera del vehículo y abriera la cava para efectuarle la revisión, se incautaron once (11) botellas plásticas transparentes de litro y medio contentivas de un líquido transparente de olor fuerte y penetrante presuntamente de la bebida alcohólica denominada caña clara para un total de (16.5) litros de lucir seco, procediendo de inmediato a la detención preventiva del conductor del vehículo. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público pre califica el hecho imputado como VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en 366 del Código Penal, solicita a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO..En virtud de ello, el Ministerio Público imputó el hecho imputado como VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en 366 del Código Penal, solicita a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el Imputado DOUGLAS ERNESTO PRADA ROJAS.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo haría sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera DOUGLAS ERNESTO PRADA ROJAS de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/06/1973 de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.033.856 de profesión u oficio chofer, soltero hijo de Luis Ernesto Prada Méndez, domiciliado en Bella Florida, calle principal sector 17 casa numero 20. Valencia, Estado Carabobo y expone: Me acojo al precepto constitucional. Cedida la palabra a la Defensa, quien expone: “la defensa está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público y se reserva los lapsos legales para demostrar la inocencia de nuestro representados. .” (Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: de lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, que el Ministerio Público imputa los delitos VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, SEGUNDO: Asimismo se estima concurre elemento de convicción que permite presumir al imputado autor del delito que le fue atribuido, como es el hecho TERCERO: Finalmente, no se acredita en el presente caso el peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y además no se observa la grave sospecha por parte del imputado de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto de la investigación conforme lo señala el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el imputado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 9 ejusdem DECRETA MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO PRADA ROJAS por la comisión del delito VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en 366 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 5 9, es decir presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acudir al Internado Judicial Carabobo con los fines de vender sustancias alcohólicas, presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Se acuerda la evaluación médico forense del imputado. Notifíquese a las partes Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público…”


De lo trascrito se desprende que la juzgadora a quo explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos del artículo 256 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado que señala la defensa, de que no se precisaron los hechos y el delito, se desprende en forma clara y expresa que se encuentran determinados los hechos imputados por el Ministerio Público, que han sido enmarcados dentro del tipo penal previsto en el artículo 366 del Código Penal, y que han sido acogidos por la sentenciadora a quo.

Se aprecia por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones que la juzgadora a quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados una vez oídas las exposiciones de las partes procedió a dictaminar conforme a lo solicitado por ambas partes, quienes explanaron que para el caso pedían la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el fiscal del ministerio público hizo la narración del hecho imputado con la debida determinación de las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado y que dieron lugar a la precalificación jurídica del hecho, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, no cumpliendo por tanto, la parte recurrente que lo pautado por el legislador en cuanto a la impugnación objetiva, en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. “

En el presente caso, al estar de acuerdo la defensa del imputado con lo solicitado por el Ministerio Público, y que se corresponde con lo dictaminado por la juzgadora a quo, no le desfavorece, al contrario, satisface su pretensión, y por otra parte, no se sustenta lo argumentado como aspecto impugnado en lesiones constitucionales ni legales sobre su intervención, asistencia o representación, sino que lo que se muestra es la inconformidad con el tipo penal imputado, argumentos estos que no fueron expuestos en la audiencia de presentación de imputados y por ende, al no ser materializados como defensa mal pudo ser objeto de pronunciamiento en dicha oportunidad, lo que no obstaculiza ni impide su ejercicio en las demás fases del procedimiento como lo contempla la normativa procesal penal. No puede pretender la recurrente que la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento sobre los hechos, ya que la competencia ante el recurso interpuesto se encuentra delimitada conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se circunscribe a los aspectos del fallo impugnado.

En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte, no se observa agravio alguno con lo dictaminado, ante la circunstancia expresa de haber expuesto la defensa su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, sobre lo cual se pronunció el juzgado a quo, que hace concluir que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, y se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto.


ADVERTENCIA A LA JUZGADORA A QUO:

Esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, ha de señalar a la juzgadora a quo abogada MIREYA LUGO DE ESCALONA, que en atención a los principios de celeridad procesal y debido proceso, debe dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la oportunidad y plazos para decidir, como la obligación de notificar a las partes cuando los autos se dicten fuera de esos lapsos, ya que se observa que en el presente caso la audiencia de presentación de imputados se realizó el 28 de diciembre de 2011 y el respectivo auto motivado, se dictó en fecha 16 de febrero de 2012, denotándose que no se libraron las respectivas boletas de notificación. En consecuencia no debe en lo sucesivo incurrir nuevamente en esta conducta, por cuanto ello va en detrimento de principios constitucionales y legales, que desmejoran la imagen del poder judicial, y que da lugar a que se proceda a su remisión al organismo disciplinario respectivo.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, defensora del ciudadano DOUGLAS ERNESTO PRADA ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2011 y motivado el auto el 16 de febrero de 2012, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la comisión del delito de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS

CARMEN CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
PONENTE


La Secretaria

Abg. Sara Gaglione