REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Presidencia
Valencia, 18 de Junio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO GG02-X-2012-000017
Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 28 de Mayo de 2012, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto N ° GP01-R-2012-000107, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado, ALBERTO DURÁN APONTE, Defensor Público Vigésimo Cuarto en materia Penal ordinario en fase de Ejecución, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los Derechos y Garantías del ciudadano LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, a quien se sigue asunto GK01-P-2010-000018, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declara improcedente la solicitud efectuada por la defensa y Niega la conmutación de la arresto de la pena de prisión, su inhibición la plantea con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Mayo de 2011, se dio cuenta en Presidencia de Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Abogada Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Superior N ° 4 de la Sala 2, de esta Corte de Apelaciones, de conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: 1) Copia del escrito del Recurso de Apelación signado bajo el N ° GP01-R-2012-107, interpuesto por el Abogado ALBERTO DURÁN APONTE, Defensor Público Vigésimo Cuarto en materia Penal ordinario en fase de Ejecución, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo; 2) copias del acta de presentación de imputados de fecha 18-03-2005, en la cual, la jueza inhibida conoce de la presente causa como fiscal del Ministerio Público y 3) La decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada en el asunto GP01-R-2010-000078.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida planteó la inhibición en el asunto GP01-R-2012-000107, contentivo de Recurso de Apelación, por el abogado, ALBERTO DURÁN APONTE, Defensor Público Vigésimo Cuarto en materia Penal ordinario en fase de Ejecución, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los Derechos y Garantías del ciudadano LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, a quien se sigue asunto GK01-P-2010-000018, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual niega la conmutación del resto de la pena de presión a su defendido, y se inhibe de la misma en virtud de haber intervenido como Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interviniendo activamente en la investigación y en la audiencia de presentación realizada en la presente causa señalando la jueza inhibida lo siguiente: “…que tengo conocimiento de los hechos que se ventilan en el asunto principal que se sigue al mencionado ciudadano; toda vez que cuando me desempeñaba en el cargo de Fiscal Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público, intervine activamente en la investigación de la prenombrada causa, entre otras, me correspondió en fecha 18-03-2005, estar presente como Fiscal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y solicitar al Juez de Control que Decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; y así mismo en fecha 23-08-2008 interpuse recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09-08-2005 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva por razones humanitarias; en virtud de lo cual por el conocimiento que tengo de los hechos objeto de la presente causa; considero que ya me he formado un criterio respecto al presente asunto, situación que puede incidir en la imparcialidad que debo mantener al conocer jurisdiccionalmente, al haber emitido opinión de acuerdo al cargo que como fiscal ejercía para ese momento y a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad como garantía de carácter constitucional, la cual debe ser respetada en forma absoluta y es un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que existiendo una situación verificable objetivamente de un juicio de valor sobre el asunto, tal como ha quedado expuesto, y con el propósito que el citado principio no se vea en riesgo, lo procedente y ajustado a derecho es proponer responsablemente por las razones antes dichas, ME INHIBO con el propósito de apartarme del conocimiento del recurso de apelación ejercido por la defensa pública en contra de la decisión del Tribunal de Ejecución, ello con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal,…” (resaltado propio), que prevé la posibilidad de que al surgir una situación que pudiera afectar la imparcialidad, el Juez o Jueza se separe de su conocimiento, y en la firme convicción que así ha sucedido en el presente caso, quedando así planteada mi inhibición…” lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de la Jueza inhibida, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, por lo que se concluye que las razones invocadas por las mismas son suficientes para considerarlas incursas en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberá apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2012-000107 del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2012-000107, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza Superior N ° 4 de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2012-000107, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 28 de Mayo del año 2012.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el cuaderno separado al asunto GP01-R-2012-0000107. Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione
Hora de Emisión: 10:38 AM