REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 20 de Junio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO N° GJ01-X-2012-000009
JUEZ PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
IMPUTADO: FRANK REINALDO ESCALA, WILMER ALEXIS SESCUN ALFONZO, JOSE RUBEN VILLAMIZAR MOLINA y KEILA YULIETH SERRANO PARRA.
RECUSADO: JUEZ DE NOVENA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. ILEANA VALBUENA
RECUSANTE: ABOG. LINDA CORALI GOITIA, FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 17 de mayo de 2012 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ01-X-2012-000009, contentiva de la Recusación interpuesta por el abogada LINDA CORALI GOITIA, FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien presenta RECUSACIÓN contra la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal en asunto GP01-P-2010-005799 seguido a los ciudadanos FRANK REINALDO ESCALA, WILMER ALEXIS SESCUN ALFONZO, JOSE RUBEN VILLAMIZAR MOLINA y KEILA YULIETH SERRANO PARRA; y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Juez Cuarta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dra. Elsa Hernández García.
Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por la abogada LINDA CORALI GOITIA, FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ILEANA VALBUENA.
Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:
La causal invocada es la prevista en el artículo 86 ordinales 8º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACION
…omisis…
“…actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en el asunto Nº GP01-P-2010-005799 y causa fiscal Nº 08-F29-00789-2010 para actuar conjuntamente con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre de 2010, donde fue incautado la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS KILOGRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (2.472,70 Kg.) de droga denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como MARIHUANA, en dos mil setecientos cuarenta y ocho (2748) envoltorios tipo panela, resultaron aprehendidos los ciudadanos FRANK REINALDO ESCALA, WILMER ALEXIS SESCUN ALFONZO, JOSE RUBEN VILLAMIZAR MOLINA y KEILA YULIETH SERRANO PARRA, es por ello que ocurro en este acto los fines de presentar RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Juez Novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. ILEANA VALBUENA, en los siguientes términos:
Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público:
“…Ordinal 11…Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o las escabinas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Ordinal 8• Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha 23 de enero del año que discurre, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándose el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno JOGLIS COLMENARES, en la sede del Palacio de Judicial de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a la agenda diaria para ese día, cuando fue abordado por la ciudadana quien manifestó ser AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-22.982.214, manifestándole su preocupación por la situación que estaba pasando su hermano JOSÉ RUBEN VILLAMIZAR MOLINA, imputado en la presente causa, por cuanto había pagado la cantidad de sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs 65.000,00), para la Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. ILEANA VALBUENA, a través de su hermano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.251.903, quien alquila teléfonos frente al Palacio de Justicia. En virtud de lo expuesto el Fiscal Auxiliar Joglis Colmenares le insto a comparecer a la sede del despacho Fiscal Auxiliar a fin de rendir testimonio, así como entrevistarse con esta representación Fiscal. En fecha 31 de enero del presente año, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), compareció la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad número V- 22.982.214, rindiendo entrevista donde manifestó: “(…) A mi hermano RUBÉN VILLAMIZAR, quien se encuentra detenido en el Penal de Tocuyito, pro una averiguación que lleva la Fiscalía, le propusieron para salir tenía que negociar. El lo hizo a través de una señora de nombre ORLEY que es hermana de un ex –alguacil de nombre ORLANDO y que tal negociación tenía que hacerse a través del señor GUSTAVO VALBUENA, que es hermano de la Juez Noveno de Valencia de nombre ILEANA VALBUENA. Bueno al final lo terminaron convenciéndolo y mi hermano quitando dinero prestado hizo un primer deposito a una cuenta bancaria de la señora ORLEY, por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares, este numero de cuenta y el banco lo tiene un sobrino mio ya que fue quien hizo el deposito. Esto fue un adelanto de cuatrocientos millones para la juez y el fiscal, para salir en la audiencia preliminar. Al final se pagaron NOVENTA Y DOS MILLONES para la juez y SESENTA Y CINCO MILLONES para el Fiscal, de los cuales se hizo un cheque por TREINTA Y CINCO MILLONES Y TREINTA MILLONES EN EFECTIVO, que se le entregaron al hermano de la juez ILEANA VALBUENA, como no se veía resultado de que mi hermano no salía, me atreví a abordar a la juez en los tribunales de Valencia y hable personalmente con ella, le pregunté: Dra cual es la anomalía con el proceso de mi hermano y ella me dijo, si allá fuera le han estado quitando plata para mi, yo no tengo la culpa, soy la única que decido y la última que tiene la palabra sobre la libertad de mi hermano…(…) el hermano de la juez tiene un alquiler de teléfonos celulares frente al Tribunal al lado de una pollera. El dice que es el escolta de la juez y carga una placa de la Policía del Carabobo y una pistola. Mientras yo hablaba con el pude ver que le llegaban muchas personas y abogados, que le entregaban cuentas y el decía que las audiencias se iban a diferir o hacer lo que le pedían. Este señor es MORENO, de más o menos 1.70 DE ESTATURA, DE APROXIMADAMENTE 39 AÑOS DE EDAD. Después de tanto tiempo y como el hermano de la juez me decía que no hablara con el Fiscal 29 porque no se podía llegar a él, me decidí y lo aborde en el tribunal, manifestándome que desconocía totalmente los hechos relacionados con las transacciones monetarias y me solicitó que viniera a la Fiscalía para que expusiera los hechos y m entrevistara con la Fiscal Principal del despacho (…)”
En fecha 31/01/2012, mediante oficio Nº 08-F29-000096, fue remitida a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, la precitada entrevista a los fines legales consiguientes.
En virtud de lo expuesto, esta Representación Fiscal estima como causa grave la denuncia formulada por pare de la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, hermana del imputado JOSÉ RUBÉN VILLAMIZAR MOLINA, ante este despacho Fiscal en contra de la juzgadora ILEANA VALBUENA, por presuntamente encontrarse incursa en hechos que afectan gravemente su imparcialidad en caso de seguir conociendo la presente causa. Es por todo los motivos antes expuestos que procedo a RECUSAR A LA JUEZ ILEANA VALBUENA, conforme al artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos antes señalados. Finalmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado Con Lugar la presente recusación. Promuevo como medio probatorio copia fotostática simple del acta de fecha 31/01/2012 suscrita por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno Abg. Joglis Colmenares y acta de entrevista, rendida por la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, por antes este Despacho Fiscal en fecha 31/01/2012”.
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Jueza recusada presentó informe rechazando la recusación en todas y cada una de sus partes, en los términos que se transcriben a continuación:
“En el día de hoy, 11 de Mayo de 2012, en mi carácter de Jueza 9a en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por la ciudadana LINDA CARALI GOZTIA GRACIA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Carabobo, en el asunto signado GP01-P-2010-005799; y propuesta mediante escrito contentivo de Nueve (09) Folios útiles, de conformidad con los artículos 285 numerales 1 y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 9o del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo previsto en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que se ordenó en esta misma fecha aperturar CUADERNO SEPARADO, el cual quedó signado con la nomenclatura GJ01-X-2012-000009, para el trámite respectivo. En este mismo orden de ideas, y ante la solicitud de Recusación planteada por LINDA CARALI GOITIA GRACIA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, emerge que no existe en mi persona causal alguna para haberme recusado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializada con ninguna de las partes, ya que mi labor es netamente jurisdiccional, dando tutela judicial efectiva a todas las partes, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso; razón por la cual considero no estar incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi conducta en el ejercicio de mi función de administrar justicia, siempre ha sido de manera imparcial, esto es, no existiendo ninguna vinculación subjetiva con los sujetos procesales de la causa sometida a mi conocimiento, ni mucho menos con el objeto de la misma. Así las cosas, es el caso que de manera sorprendente advierte esta Juzgadora por la revisión del Libro Diario del día 09 de mayo de 2012, que fue propuesta RECUSACIÓN en mi contra, por la ciudadana LINDA CARALI GOITIA GRACIA, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en el asunto signado GP01-P-2010-005799, en donde hace señalamientos que constituyen falsos supuestos, toda vez que la proponente utiliza como medio de prueba, tal como emerge de su escrito de recusación, "...Promuevo como medio probatorio copia fotostática simple del acta de fecha 31/01/2012 suscrita por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno Abg. Joglis Colmenares y acta de entrevista, rendida por la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, por ante este Despacho Fiscal en fecha 31/01/2012..." dos (02) copias simples de un acta de fecha 31/01/2012 v un acta de entrevista realizada en su Despacho Fiscal a la hermana del imputado JOSÉ RUBÉN VILLAMIZAR MOLINA; tratando la denunciante, con su actuar cuestionar mi imparcialidad con una tercera persona ajena al asunto GPOl-P-2010-005799; Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, los alegatos esgrimidos por la RECUSANTE en su denuncia, ya que son FALSOS los hechos alegados en escrito de recusación cuando fundamenta su denuncia alega que: "...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha 23 de enero del año que discurre, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno JOGLIS COLMENARES, en la sede del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a la agenda diaria para ese día, cuando fue abordado por la ciudadana quién manifestó ser AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad número V.-22.982.214, manifestándole su preocupación por la situación que estaba pasando su hermano JOSÉ RUBÉN VILLAMIZAR MOLINA, imputado en la presente causa, por cuanto había pagado la cantidad de sesenta y cinco millones de Bolívares ( Bs 65.000,00) para el Representante Fiscal precitado y Noventa y dos millones de Bolívares (Bs. 92.000,00), para la Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. ILEANA VALBUENA, a través de su hermano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.251.903, quien alquila teléfonos frente al Palacio de Justicia. En virtud de lo expuesto el Fiscal Auxiliar Joglis Colmenares le insto a comparecer a la sede del despacho Fiscal a fin de rendir testimonio, así como entrevistarse con esta representación Fiscal...." De los hechos antes transcritos y señalados por la recusante, se evidencia la no veracidad de los mismos, ya que mi persona tiene un actuar acorde con su investidura, todas mis actuaciones están enmarcadas con probidad e imparcialidad, y lo único que me vincula al asunto GP01-P-2010-005799, es el conocimiento de la misma por distribución automatizada del sistema iuris 2000 cuando me encontraba cumpliendo funciones de Guardia en fecha 14/11/2010, decretando en esa oportunidad MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN D ELIBERTAD a los imputados de esa causa, siendo que hasta la presente fecha la AUDIENCIA PRELIMINAR no se ha efectuado por causas no imputables al Tribunal que presido y que al efecto promuevo en copias certificadas las actas levantadas. En este orden la Fiscal funda su recusación en copia simple de acta levantada a la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, utilizando a un tercero que no es parte en el proceso para hacer valer y creer situaciones de las cuales estoy ajena y al margen, que niego y rechazo en este acto por constituir un falso supuesto en mi contra, por lo que no he cometido, ni cometeré ningún tipo de irregularidad; sumado a que los medios de pruebas aportados en su recusación están ofrecidos en copias simples, tal como emerge de la referida denuncia, y la misma debe ser declarado sin lugar, concluyendo que la recusación propuesta constituye un acto de DILACIÓN PROCESAL INDEBIDA por parte de la Fiscal recusante, visto que teniendo conocimiento en su despacho fiscal de la referida acta; no propuso la recusación en fechas anteriores sino que la propone intespectivamente el mismo día en que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia del representante fiscal, de lo que también emerge la falsedad y la temeridad en la recusación propuesta en fecha 09/05/2012; Así mismo, la suscrita, en cuanto a la circunstancia señalada por parte de la recusante, de pretender involucrar a un pariente directo de esta jueza recusada, sin tener pruebas directas que sustenten el dicho de un tercero, debe categóricamente negarse y rechazarse en este informe tales señalamientos por carecer de fundamento; toda vez que la relación existente entre GUSTAVO VALBUENA es la consanguínea y netamente familiar, por lo que considero que su pretensión es temeraria y debe declararse la misma como tal; Causando estupor, miedo y preocupación la conducta de la recusante cuando aborda la privacidad de esta persona, de su derechos constitucionales, al conocer y plasmar datos de su identidad, de su seguridad, violando derechos constitucionales, ya que ciertamente, es un comerciante informal, que trabaja honestamente y sobre el no pesa causa alguna para que el ministerio público lo haya identificado con su cédula de identidad. En consecuencia, los alegatos esgrimidos por la denunciante son ajenos a proceso seguido en el asunto GP01-P-2010-005799, y a las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es falsa y temeraria la recusación propuesta en mi contra, toda vez que mi persona en ningún momento se ha extralimitado en sus funciones, las decisiones tomadas son a petición de parte o de oficio, ni mucho menos he actuado con parcialidad, solo administro justicia, tan es así que el hermano de AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, quien se encuentra detenido y que por adolecer de trastornos de salud, esta jueza le ha ordenado los exámenes de rigor de conformidad con el artículo 83 del texto fundamental, no existiendo interés alguna solo la obligación de garantizarle el derecho a la salud a él y al resto de los imputados, y con la presente recusación está causando indefensión a las partes y retardo procesal; Mi proceder siempre ha sido ajustado a derecho, apegada a las normas jurídicas y por supuesto, con imparcialidad: a tal efecto acompaño a este informe los medios de pruebas, a que hice referencia en este informe: En consecuencia por lo antes explanado considero que la recusación propuesta en mi contra es infundada, siendo de mala fe la acción instaurada contra mi persona, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgadora, por lo que mi actuación no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incursa en la causal invocada al recusarme y contenidas en los ordinales 4o, 6o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tengo parcialidad manifiesta con ninguna de las partes; no he sostenido comunicación con ninguna de las partes sin la presencia de todos los sujetos procesales del asunto GP01-P-2010-05799, y menos como lo señala la recusante. Por lo que no existe, causal alguna que pueda afectar mi imparcialidad, repito en el presente asunto; siendo mi persona es y será totalmente ¡mparcial al momento de administrar justicia tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que la recusante cumpliera con su deber de representar a la vindicta pública y asista a los actos fijados por el Tribunal, y no hacer uso de una recusación, catalogándose la misma de falsa, temeraria, e infundada, en consecuencia de mala fe. En consecuencia por lo antes explanado considero que la recusación propuesta en mi contra es falsa, infundada y temeraria, siendo de mala fe la acción instaurada contra mi persona, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgadora que lo único que ha hecho tanto en este como en todos los casos ventilados como administradora de justicia, es obedecer a la Constitución y a la Ley, por lo que mi actuación no es, ni será, contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incursa en la causal invocada en la recusación propuesta y contenida en el ordinal 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una falta grave a la institución que el propio Ministerio Público sostenga la misma en copias simples de actas levantadas a terceros que no son partes, con el único fin de ocasionar retardo procesal a los detenidos en la causa GP01-P-2010-005799, quienes en reiteradas oportunidades han sido trasladados tanto, hasta la sede del Tribunal como al Destacamento 24° de la GNB, y la audiencia ha sido diferida motivado a la no comparecencia de la Vindicta Pública, teniendo los imputados conocimiento de las razones de los diferimientos; Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, Expediente N° 05-1039, ha señalado: "...La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley...", por tanto debe ser declarada SIN LUGAR, la recusación interpuesta en mi contra por la Fiscal 29° del Ministerio Publico de este estado Carabobo; Por lo que, del análisis efectuado al escrito de recusación, esta jueza denunciada señala que no emerge elemento alguno, que corrobore las afirmaciones efectuadas por la recusante, sobre la existencia de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8o, invocada en mi contra, no evidenciándose, que mi actuar esté afectado de imparcialidad, en el asunto principal, Así mimo, es preciso señalar la existencia de otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea. Siendo criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 47 de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que: "...la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto..." ; Considerando quien aquí suscribe que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues con los alegatos y las documentales consignadas en copias simples junto con el escrito recusatorio, no esto demostrado lo alegado, como es cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte mi supuesta parcialidad, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten mi mal proceder. Ahora bien, es obligatorio señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; así el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión; En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer lo siguiente: '...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...” Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 09-05-2012, a través de un escrito propuesto por la recusante, en el cual se observa que solo se limita a exponer y transcribir hechos ajenos al proceso principal, fundándolo en medios de pruebas referidas a copias simples de actas levantadas en su despacho fiscal, olvidando la recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, no aportando en esa oportunidad los supuestos medios de pruebas en copia certificada, y esa era su oportunidad. Así deviene del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas; siendo necesario acotar el criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue: "(...) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (...) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (...)"; por lo que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone a la recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consignó en original ni en copia certificada el elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal; en este orden la sola solicitud de recusación, así planteada por la recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra en temeraria. Así entonces, pretenden la recusante, asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime la recusante, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el presente caso que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a mi persona como JUEZ 9o DE CONTROL, mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; por lo que debe ser declarada sin lugar. Finalmente, mi persona no entiende esos motivos de la recusación, ya que la persona mencionada en su escrito, no es parte del referido asunto; y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma, repito, debe ser declarada SIN LUGAR, habiendo obrado el Ministerio Público con temeridad y mala fé, trayendo a las actuaciones situaciones de terceros, ajenas totalmente al asunto GP01-P-2010-005799. Por lo que en consecuencia remito a Uds. El presente cuaderno contentivo de Recusación constante del presente informe y los medios de pruebas, todo de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda de conformidad con el artículo 94 del texto adjetivo penal, distribuir el presente asunto GPOl-P-2010-005799, entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal."
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE
La Sala observa que a tenor de lo pautado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, la recusante acompañó los como pruebas, los recaudos que a continuación se mencionan en el orden de su foliatura:
- A los folios (5), (6) y (7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2012, consistente en entrevista realizada por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, suscrita por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno Abg. Joglis Colmenares.
- A los folios (8) y (9) comunicación S/N dirigida a la Fiscal Principal de la Fiscalía 29 del Ministerio Público Abg. Linda Corali Gotilla Gracia, de fecha 31 de Enero de 2012, firmada por el Fiscal 29 auxiliar del Ministerio Público, Abg. Joglis Eliacid Colmenares, mediante la cual comunica a la Fiscal Principal, lo acontecido al ser abordado por la ciudadana Amira Villamizar Molina hasta la entrevista realizada a la misma.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA
Por su parte la jueza recusada acompañó a su informe copia certificada de actuaciones realizadas en el asunto GP01-P-2010-005799, las cuales consisten en:
1. Copia certificada de actas de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 8/2/2011, 22/2/2011, 26/5/2011, 27/6/2011.
2. Copia certificada de autos de fecha 27/10/2011, 28/10/2011.
3. Copia certificada de los oficios Nros. C9-2056-2011 y C9-2068-2011
4. Copia certificada del acta de fecha 7/11/2011.
5. Copia certificada de oficios Nros. C9-2114-2011 de fecha 8-11-2011 y C9-2115-2011 de fecha 8/11/2011.
6. Copia certificada del acta de fecha 24/11/2011
7. Copia certificada del acta de fecha 6/12/2011
8. Copia certificada de los oficios C9-2295-2011; C9-2297-2011 y C9-2296-2011 todos de fecha 14-12-2011.
9. Copia certificada de actas de diferimiento de audiencia preliminar de fechas: 24/01/2012, 20/03/2012; 10/04/2012 y 9/05/2012, respectivamente.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que la recusante fundamenta su recusación en el supuesto genérico de hecho previsto en el numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, es necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si ello pone en peligro la imparcialidad del juez en sus actuaciones.
A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez adminiculados y analizadas tanto el escrito de recusación con las pruebas consignadas y el Informe de la recusada, quienes aquí deciden debemos destacar que toda recusación ha de cumplir requisitos de fundamentación, puesto que la reacusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Ha de destacar esta Sala que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
Omissis
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En el presente caso, la parte recusante alega que como causa grave en la que basa su recusación contra la Jueza Novena de Control, es la denuncia formulada por la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, hermana del imputado JOSE RUBÈN VILLAMIZAR MOLINA, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de la Jueza Novena de Control ILEANA VALBUENA, por presuntamente encontrarse incursa en hechos que afectan gravemente su imparcialidad. Al revisar las pruebas aportadas por la parte recusante puede observarse que las mismas se circunscriben sólo al acta de entrevista de la denunciante ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, efectuada por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, así como lo comunicado por el Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, a la Fiscalía principal notificando lo acontecido cuando fue abordado por la denunciante.
Por su parte la Jueza recusada consignó copias certificadas de las actuaciones propias del asunto sometido a su conocimiento y que se sigue al ciudadano JOSE RUBEN VILLAMIZAR MOLINA, consistentes las mismas en actos de diferimientos de audiencias y oficios librados con orden de traslado a nombre del ciudadano JOSE RUBEN VILLAMIZAR MOLINA para exámenes médicos.
De las pruebas aportadas por la parte recusante, contienen dichos de la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR COLINA en entrevista que le fue realizada en el Ministerio Público, que a los fines de configurar la causal grave invocada, ha debido comprobarse aportando a las actuaciones las pruebas de las presuntas operaciones de depósitos bancarios realizados a la Jueza recusada, por caso sometido a su conocimiento; es decir que el dicho de la Fiscal recusante, al considerar que la denuncia formulada por la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, contra la Jueza Novena de Control, por presuntamente encontrarse incursa en hechos que afectan gravemente su imparcialidad; ha debido aportar a los autos las pruebas de ello, pues advierte esta Sala, para que dicha causal genérica invocada por la recusante, valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, como es la de relevar al juez del deber de decidir, ha de consignarse las probanzas de tal hecho, por lo que de las copias consignadas como pruebas no emerge elemento alguno, que corrobore las afirmaciones efectuadas por la recusante; sobre la existencia de la causal prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”
De modo pues que, al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad de la recusada, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad, objetividad y transparencia, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante luego de realizar ENTREVISTA a la ciudadana AMIRA VILLAMIZAR MOLINA, hermana del acusado JOSE RUBEN VILLAMIZAR MOLINA, sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional de la Juez que su conducta no puede generar fundado temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, ello por los argumentos esgrimidos en parágrafos precedentes, por lo que la denuncia planteada por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÒN interpuesta por la ciudadana LINDA CORALI GOITIA, FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada ILEANA VALBUENA, en el asunto Nª GP01-P-2010-005799 seguido a los ciudadanos FRANK REINALDO ESCALA, WILMER ALEXIS SESCUN ALFONZO, JOSE RUBEN VILLAMIZAR MOLINA y KEILA YULIETH SERRANO PARRA, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Juezas de la Sala,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÀRDENAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. Sara Gaglione
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,