REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001068
PARTE ACTORA: CAMPO ELIAS MARTINEZ MUÑOZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO BAÑEZ
PARTE DEMANDADA: ATIMECA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUZMAN MONTILLA M.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES
En el día hábil de hoy, 13 de Junio del 2.012 siendo las 2.00 Pm, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano CAMPO ELIAS MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.647.267; asistido en este acto por la abogada ROSARIO BAÑEZ, venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.875.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.999, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR” y por la otra, la Sociedad de Mercantil ATIMECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, Bajo el Nro. 5, Tomo 23-A, de fecha 14 de enero de 1970 y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria N º 30 en fecha 26 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 38, Tomo 116-A Sgdo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, donde se prolonga por 20 años más su duración, y posteriormente trasladada su sede principal a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en Acta de fecha 18 de Noviembre de 2.005, Acta que quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 7-A Sgdo., representada por JOSE G. MONTILLA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.262.705, abogado en ejercicio I.P.S.A. No. 73.998, según consta de instrumento poder otorgado por ante Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha Seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007), inserto bajo el Nº 14, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría, que se consigna en este acto en copia marcado “A” que en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA” y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes debidamente exponen: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR alega y aclara con precisión que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de MECANICO, en un periodo desde el 02 de agosto de 2009 hasta el día 08 de junio de 2012, , fecha en que renuncié a la empresa demandada. Alega “EL EXTRABAJADOR” que devengó un último salario de CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 103,33) diarios, igualmente “EL EXTRABAJADOR” reclama ante este Juzgado a la Sociedad de Mercantil ATIMECA, C.A., ya identificada, los siguientes conceptos y beneficios laborales I) El pago de prestaciones sociales de acuerdo al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajores vigente y sus respectivos intereses, II)El pago de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, III) El pago de la Participación en los Beneficios o Utilidades Fraccionadas, IV); V) El pago de los interés de mora en el pago de sus Prestaciones Sociales, VI) La corrección monetaria (indexación), VII) El pago de las costas y costos procésales y los demás conceptos mencionados en la Cláusula Cuarta de este documento SEGUNDA: En este estado LA EMPRESA aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora, por cuanto niega el salario alegado por EL EXTRABAJADOR y por cuanto el EL EXTRABAJADOR prestaba servicio eventualmente contratado por horas pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento ofrece a EL EXTRABAJADOR la cantidad de EL EXTRABAJADOR la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.812,92) cuyo monto comprende la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral que unió a ambas partes y aquí demandadas; cuya suma será pagada en este acto mediante Un (01) cheque Girado contra en Banco Banesco, distinguido con el Nº 13911281, de fecha 12 de Junio de 2012, a nombre del EXTRABAJADOR el ciudadano CAMPO ELIAS MARTINEZ MUÑOZ, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.812,92) Consignando su respectiva copia marcada con la letra “B”. TERCERO: En este estado EL EXTRABAJADOR manifiesta su aceptación y conformidad con el ofrecimiento efectuado por LA EMPRESA por lo que otorga el más amplio finiquito por todos los conceptos demandados y aclarados en este acuerdo transaccional (Totalidad de Prestaciones sociales con ocasión al servicio que prestó. CUARTA: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvo con la empresa demandada y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominadas conjuntamente compañías, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL EXTRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demanda, ni a las compañías por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, inclusive interés moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a El trabajador; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por El trabajador; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; demás beneficios establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a la empresa y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de la empresa demandada y/o las compañías, ya que EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demanda y a las compañías por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EXTRABAJADOR le otorga a la empresa demandada y a las compañías, el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTA: EL EXTRABAJADOR a través de este acuerdo transaccional desiste y renuncia tanto de la acción como del procedimiento, a cualquier acción legal por vía administrativa o judicial que tenga incoada o que pretenda hacer contra LA EMPRESA y autoriza a la misma a consignar copia de esta transacción a cualquier expediente judicial o administrativo que pudo haber incoado para que se cierre y archive el expediente y se tenga como Cosa Juzgada. SEPTIMA: Las partes declaran que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. La procuradora manifiesta su conformidad con el monto, pero dado que el trabajador manifiesta su consentimiento, se firma el presente acuerdo.
EL JUEZ.,
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA
ABOG.JOSÉ G. MONTILLA M.
EL EXTRABAJADOR
CAMPO ELIAS MARTINEZ MUÑOZ
EL ABOGADO ASISTENTE DE “EL EXTRABAJADOR”
ABOG. ROSARIO BAÑEZ
LA SECRETARIA.
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