REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
Valencia, 18 de Junio de 2012
TRANSACCION JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001441.
PARTE ACTORA: YOMARLIN MILAGROS SUAREZ VILLAROEL.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO.
PARTE DEMANDANDA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) a.m; día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció la parte actora ciudadana YOMARLIN MILAGROS SUAREZ VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.893.139 asistida por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.140, en lo adelante LA DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), compareció la abogada MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, inscrita en el IPSA Nº 142.174; acto seguido dándose inicio a la audiencia, las partes después del proceso de mediación, manifiestan al Juez haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE “LA PARTE DEMANDANTE”
LA PARTE DEMANDANTE alega que prestó servicios como ENFERMERA desde el 01/06/2005 en forma continua e ininterrumpida para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cumpliendo sus actividades laborales de lunes a domingo de las 7:00 p.m a las 7:00 a.m, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.521,19, hasta el 07/01/2008, fecha en que fue despedida injustificadamente por la Fundación, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos admitida el 29/01/2009, Expediente Nº 069-2008-01-001445, hasta el 02/07/2010 fecha en que el patrono se negó a reincorporarla, a consecuencia de lo expuesto, se le adeudan los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, a saber: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas 2005, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket y salarios caídos, todo lo cual fue debidamente detallado en el libelo de demanda; con sus montos y conceptos.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por otro lado, LA DEMANDADA, invoca y alega la prescripción de la acción y señala que no es cierto que LA DEMANDANTE haya ingresado en fecha 01/06/2005, su fecha de ingreso fue el 01/04/2006 según contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y la ciudadana Yomarlin Suarez hasta el 31/12/2007, dichos contratos reunían las formalidades que deben cumplir de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se trató de un despido, sino de una culminación de contrato a tiempo determinado, razón por la cual no se había producido un despido injustificado y admitió que se le adeuda antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, ajuste de días de prestación de antigüedad, ajuste de días de prestación adicional de antigüedad, intereses sobre días de prestación adicional de antigüedad y vacaciones fraccionadas 2007. Igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios legales deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo por ser una Contratada a Tiempo Determinado, sin embargo alega que los conceptos exigidos por LA DEMANDANTE no le corresponden en su totalidad, por no encontrarse ajustados a derecho por lo que negó que se le adeudara la indemnización por despido y la indemnización por preaviso porque no se trato de un despido sino una culminación de contrato, tampoco se le adeuda bono vacacional 2006-2007, bono nocturno y cesta ticket.
III
MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
IV
DEL ACUERDO
A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE un pago único, total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan o puedan corresponder a LA DEMANDANTE y aquella lo acepta a satisfacción, por la suma global de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.295,46) cantidad que es pagada en este mismo acto, mediante un (1) cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 34039707 de fecha 11 de junio de 2012 a nombre de SUAREZ YOMARLIN, quien lo recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. Acto seguido LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con LA DEMANDADA, en virtud de lo cual ofrece el más amplio finiquito de los conceptos demandados y dados por reproducidos en este acto a LA DEMANDADA. Finalmente, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA declaran que nada tienen que reclamarse ni por este ni por otro concepto. La TRANSACCION JUDICIAL ha sido objeto de la Mediación y Conciliación, y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente de solución de conflicto, ambas partes solicitan, de este Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta su HOMOLOGACIÓN.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eusdem, y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación- Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Abg. WILFREDO GONZALEZ SOSA.
LA PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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