REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-L-2012-000790
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE QUIÑONEZ SANTANA y JESUS JAVIER YAJURE VILLAZANA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS VALENCIA SERVAL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE QUIÑONEZ SANTANA y JESUS JAVIER YAJURE VILLAZANA; titulares de las cédulas de identidad Nros 7.075.774 y 17.067.357, respectivamente; contra la empresa SERVICIOS VALENCIA SERVAL, C.A.; este Tribunal luego de haber revisado exhaustivamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado según auto de fecha 10 de mayo de 2012, observa que la Representación Judicial de la parte actora no subsanó de acuerdo a lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) En cuanto al particular Primero: Señalar o precisar el objeto de la pretensión, ya que en el
libelo se demandan prestaciones sociales; y al mismo tiempo reenganche y pago de salarios caídos.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente si; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
En cuanto a la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.539, de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Juan Raúl Reyes Lozano vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ha establecido:
“En el caso concreto, del análisis del libelo se constata que el actor solicito la calificación de despido y pago de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, acciones que son excluyentes por su objeto, como ya lo ha explicado la Sala en sentencia No. 1.371 de 2005, pues la calificación del despido pretende la continuación de la relación laboral y cobro de prestaciones sociales pretende el pago de los derechos del trabajador al terminar la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, se declara inadmisible la demanda por inepta acumulación.”
Ahora bien, del análisis jurisprudencial citado se aprecia que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, en el proceso laboral la reclamación concurrente y en un mismo libelo de reenganche y pago de prestaciones sociales resultan excluyentes dado el objeto disímil de cada una de las mencionadas pretensiones, tal como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa con meridiana claridad que la representación judicial de la parte actora solicita simultáneamente les sean cancelados la diferencia de Prestaciones Sociales y pago de salarios caídos; así como el Reenganche y pago de salarios caídos. De tal manera, pretende que se sustancie un procedimiento que a todas luces es contrario a derecho dada la verificación de inepta acumulación de pretensiones; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se establece.
B) En cuanto al particular Segundo del despacho saneador, se solicito: “Indique la fundamentación jurídica para demandar por vía jurisdiccional la Inamovilidad Laboral Especial; así mismo señale si ya se instauró dicho procedimiento por ante el Órgano Administrativo.- “
Del análisis del escrito de subsanación nada se observa respecto a este punto; por lo tanto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador, lo cual hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda; y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE QUIÑONEZ SANTANA y JESUS JAVIER YAJURE VILLAZANA; contra la empresa SERVICIOS VALENCIA SERVAL, C.A.; Y ASI SE ESTABLECE.-
Se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención.
Publíquese. Regístrsese.
Déjese copia autorizada.-
La Jueza.,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
AMARILYS MIESES MIESES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES MIESES.
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