REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
202º y 153º


ACTA TRANSACCIONAL

Nº de Expediente: GP02-L-2011-002083
Parte Demandante: JOSE ALEXANDER SEIJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.979.735.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, Inpreabogado Nro. 149.358.
Parte Demandada: NESTLE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: AMARILYS MIESES MIESES, Inpreabogado Nro. 98.635
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.571.852, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 149.358, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER SEIJAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.979.735, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogada AMARILYS MIESES MIESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.528.267, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 98.635; en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", representación que se evidencia en autos. Las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de este juicio, manifiestan que han llegado a un convenio de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERA: “EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios interrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 20 de abril de 2007, ocupando el cargo de “Supervisor Ventas Canal Tienda a Tienda en el Punto de Transbordo Guacara” y devengado un último salario mensual fijo constituido por un salario básico de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.342,00), mas comisiones. Alega que en fecha 01 de octubre de 2010, fue despedido en forma injustificada de su cargo, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, demandó la diferencia de Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:
a) Diferencia de antigüedad más intereses Bs. 33.531, 76.
b) Diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 35.735, 31.
c) Diferencia de utilidades vencidas Bs. 26.705, 00.
d) Reintegro de deducciones indebidas Bs. 3.473, 47.
e) Intereses de Mora Bs. 16.179, 79.

Todo ello totalizó la cantidad de Ciento Quince Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 115.625,33).
SEGUNDA: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados de diferencia de antigüedad mas intereses, vacaciones bonos vacaciones vencidos y fraccionados, utilidades vencidas, reintegro de deducciones indebidas e intereses de mora, por cuanto para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo fueron tomadas en consideración todas esas incidencias demandadas, aunado a que el salario de eficacia atípica está reconocido, encontrándose la liquidación ajustada a derecho.
TERCERA: En virtud de lo anterior y siendo que el trabajador por necesidad económica demandó, con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).
CUARTA: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.- Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencida de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTA: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMA: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVA: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hara entrega de la suma acordada el día 29 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del circuito Laboral del Estado Carabobo, mediante cheque de gerencia con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), a nombre de “EL DEMANDANTE”.
NOVENA: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez consignado el pago ante la URDD, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido la parte actora solicita la devolución del poder original que riela a los autos al folios 6 y 7 del expediente; el Tribunal acuerda de conformidad en consecuencia se ordena el desglose del instrumento poder original y se deja copia certificada del mismo. En este acto la parte actora recibe el instrumento poder original solicitado.- Finalmente, LAS PARTES solicitan a este Despacho la devolución de las pruebas consignadas por ambas al inicio de la presente Audiencia Preliminar.-

DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hace entrega de los escritos de pruebas a las partes.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ.,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA.,




LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA,


YOLANDA BELIZARIO.