REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ACTA
PARTE DEMANDANTE: Freddy Juárez. C.I: 13.961.003
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ismary Gonzalez y Juan Torrealba I.P.S.A No. 141.055 y 101.481 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA, C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jessica Carreño I.P.S.A. No. 148.820.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales.
En el día hábil de hoy doce (12) de junio de 2012, y siendo las 2:30 pm, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron el ciudadano Freddy Juárez, titular de la cedula de identidad N° 13.961.003 y debidamente representado por sus apoderados judiciales JUAN TORREALBA e ISMARY GONZALEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.481 y 141.055 respectivamente y demandada SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA, C.A. representada en este acto por su apoderada judicial JESSICA CARREÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 148.820 y debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y a los solos efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE, EL TRABAJADOR O EL ACTOR), se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE, alega que en fecha 27 de septiembre de 2.004 comenzó a prestar servicios personales y directos para la Compañía Anónima DANAVEN DIVISION PARISH, el cual, posteriormente generó un cambio de patrono denominado SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA, C.A , prestando servicios en el cargo de analista de calidad, devengando un sueldo inicial de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 555,60) mensuales. Señala el demandante que su labor fue desarrollada de forma de continua e ininterrumpida por espacio de 7 años y 3 meses, es decir, desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la cual renuncio voluntariamente al cargo que ocupaba en la empresa.
Expone el demandante que a pasera de haber sido contratado como analista de calidad, ejercía labores concernientes a la auditoría de calidad tales como: inspección de materia prima, materia en proceso y producto terminado; procesos rutinarios de inspección para cada tipo de piezas; registro de resultados en formatos de aprobación de primera y última muestra; definición del estado final del producto, funciones estas que se encuentran, según su dicho, definidos en el plan de control de la empresa; señala igualmente, que la empresa carece de auditores de calidad, hecho por el cual toma a los analistas de calidad para desempeñar las labores antes señaladas, aunado a lo antes expuesto, señala el demandante que a los analistas de calidad deben tener conocimientos, habilidades y destrezas del sistema computarizado, para mantener relaciones personales, manejos de sistema de calidad, auditoría de calidad, entre otras. Así mismo señala el demandante que la finalidad dentro de la empresa del analista de calidad es inspeccionar la puesta a punto y colocar tarjeta de aprobación al material inspeccionado en cualquier etapa del proceso, definir el estado de inspección y ensayo de los productos manufacturados, realizar las inspecciones de la producción según frecuencia del plan de control, chequera la última pieza de la producción y determinar si hay que realizar un orden de reparación, llevar el resumen mensual del control de estadística del proceso y auditoría de embarque, analizar datos de las inspecciones realizadas en planta, realizar otras tareas inherentes al cargo, funciones éstas que son parte de la descripción de cargo del analista de calidad, siendo realmente funciones de un auditor de calidad. En este mismo orden de ideas, señala el demandante, que la empresa busca evadir su responsabilidad contractual en cuanto al cargo de los auditores de calidad, ya que los mismos poseen mayores beneficios por disposición de la Convención Colectiva de la empresa, beneficios que no le son extensivos a los analistas de calidad. Por otra parte, señala el actor que desde el año 2.008 se percató que sus sueldos y salarios reflejaban una diferencia o desmejora en comparación con los sueldos de otros trabajadores que poseían el mismo cargo y realizaban las mismas funciones con igual responsabilidad, llegando la diferencia salarial incluso a un sesenta por ciento (60%), supuesto éste que le genera un perjuicio y una violación a los derechos consagrados en la Carta Magna como un derecho derivado de la convención colectiva de la empresa. Es por ello, según lo expuesto por el actor, que se dirigió a las Oficinas de Desarrollo Humano a los fines de manifestar su inquietud en relación a la problemática existente, hecho éste que abrió un compás de negociaciones entre el actor y la empresa a los fines de llegar a un acuerdo amistoso extrajudicial, sin embargo, según lo señalado por el actor, este monto, se encontraba por debajo del monto justo pues e estaba efectuando en base al salario crítico, desmejorando y negándole los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, en donde se establecían ciertos aumentos periódicos para los trabajadores de nómina diaria, es por ello, que en atención a la negativa del trabajador de llegar al acuerdo, la empresa, le concedió una serie de permisos remunerados por un período de siete meses, visto que en este tiempo fue imposible acuerdo alguno, señala el actor que se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios autónomos de Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de interponer solicitud de reclamo, bajo el número de expediente signado con el Nro 080-2011-03-191 visto que en esta vía, el actor no encontró respuesta satisfactoria a sus pretensiones en relación al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la convención colectiva, es que acude por ante este Despacho a los fines de demandar la cantidad de TRSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 303.243,23) los conceptos siguientes:
- Utilidades de acuerdo a la convención colectiva de Trabajo (Con el salario real devengado) del año 2004 al año 2011, Bolívares SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 20/100 (Bs. 77.995,20)
- Vacaciones de acuerdo a la convención colectiva de trabajo (Con el salario real devengado) del año 2004 al año 2011, Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 32/100 (Bs. 45.291,32)
- Bono vacacional de acuerdo a la convención colectiva de Trabajo (Con el salario real devengado) del año 2004 al año 2011, Bolívares SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 68/100 (Bs. 7.595,68)
- Bono post vacacional de acuerdo a la convención colectiva de Trabajo (Con el salario real devengado) del año 2004 al año 2011, Bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 85/100 (Bs. 2.876,85)
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 2004 al año 2012, Bolívares TREINTA MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 80/100 (Bs. 30.459,80)
- Bono Convención Colectiva BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 20/100 (Bs. 35.683,20)
- Diferencia salarial en razón de la desmejora del año 2004 al año 2011, BOLÍAVRES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.341,18)
SEGUNDA: LA EMPRESA, admite por ser cierto que el demandante en fecha 27 de septiembre de 2.004 comenzó a prestar servicios personales y directos para la Compañía Anónima DANAVEN DIVISION PARISH, el cual, posteriormente generó un cambio de patrono denominado SOLUCIONES ESTRUCTURALES DE VENEZUELA, C.A , prestando servicios en el cargo de analista de calidad, devengando un sueldo inicial de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 555,60) mensuales. Así mismo, LA EMPRESA, admite por ser cierto que la labor del hoy actor fue desarrollada de forma de continua e ininterrumpida por espacio de 7 años y 3 meses, es decir, desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la cual renuncio voluntariamente al cargo que ocupaba en la empresa.
Por otra parte, LA EMPRESA admite por ser cierto que el demandante fue contratado como analista de calidad, sin embargo niega por ser falso que el mismo ejerciera labores concernientes a la auditoría de calidad, pues las labores de inspección de materia prima, materia en proceso y producto terminado; procesos rutinarios de inspección para cada tipo de piezas; registro de resultados en formatos de aprobación de primera y última muestra; definición del estado final del producto, son funciones que se corresponden dentro de la estructura organizativa de la empresa, con las funciones de un analista de calidad, y no a las de auditores de calidad, sin embargo, LA EMPRESA niega por ser falso que a los analistas de calidad se le exijan conocimientos, habilidades y destrezas del sistema computarizado, para mantener relaciones personales, manejos de sistema de calidad, auditoría de calidad, entre otras. En este mismo orden de ideas, LA EMPRESA niega por ser falso que la finalidad dentro de la empresa del analista de calidad sea inspeccionar la puesta a punto y colocar tarjeta de aprobación al material inspeccionado en cualquier etapa del proceso, definir el estado de inspección y ensayo de los productos manufacturados, realizar las inspecciones de la producción según frecuencia del plan de control, chequera la última pieza de la producción y determinar si hay que realizar un orden de reparación, llevar el resumen mensual del control de estadística del proceso y auditoría de embarque, analizar datos de las inspecciones realizadas en planta, realizar otras tareas inherentes al cargo, pues lo cierto es que la finalidad clave del analista de calidad es asegurar el cumplimiento de los controles y registros resultantes de inspecciones en procesos y/o producto final que dan soporte y mantenimiento de las certificaciones de productos y procesos. Por las razones antes expuestas, LA EMPRESA niega por ser falso que buscara evadir su responsabilidad contractual en cuanto al cargo de los auditores de calidad, por que los mismos poseen mayores beneficios por disposición de la Convención Colectiva de la empresa, pues lo cierto es que como se dijo anteriormente, el demandante ocupaba el cargo de analistas de calidad, hecho por el cual no le son extensivos los beneficios previstos en la convención colectiva para el auditor de calidad.
Así mismo, LA EMPRESA, niega por ser falso, que los sueldos y salarios del actor reflejaran a partir del año 2.008 una diferencia o desmejora en comparación con los sueldos de otros trabajadores que poseían el mismo cargo y realizaban las mismas funciones con igual responsabilidad, llegando la diferencia salarial incluso a un sesenta por ciento (60%), pues lo cierto es que el Trabajador desempeñaba funciones distintas a las ejecutadas por trabajadores cuya remuneración es mayor, sin que ello pueda equipararse a una desmejora salarial. En este mismo orden de ideas, LA EMPRESA niega por ser falso que el Trabajador que haya dirigido a las Oficinas de Desarrollo Humano a los fines de manifestar su inquietud en relación a la problemática existente, hecho éste que abrió un compás de negociaciones entre el actor y la empresa a los fines de llegar a un acuerdo amistoso extrajudicial, así mismo niega y rechaza haberle ofrecido al actor un monto que se encontraba por debajo del monto justo pues se estaba efectuando en base al salario crítico, desmejorando y negándole los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, en donde se establecían ciertos aumentos periódicos para los trabajadores de nómina diaria, pues lo cierto es que al hoy actor no le correspondían los aumentos salariales establecidos en la referida convención, por cuanto los mismos eran aplicables sólo a los trabajadores de nómina diaria y el actor es un trabajador de nómina mensual; al tiempo que el salario que el mismo devengaba se correspondía a las actividades que realizaba dentro de LA EMPRESA, por las razones antes expuestas, LA EMPRESA, niega por ser falso que le haya concedido al hoy actor una serie de permisos remunerados por un período de siete meses, a los fines de llegar a un acuerdo, sin embargo admite por ser cierto que el actor se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios autónomos de Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de interponer solicitud de reclamo, bajo el número de expediente signado con el Nro 080-2011-03-191 y que en esta instancia el actor no encontró respuesta satisfactoria a sus pretensiones en relación al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la convención colectiva. Así mismo, la empresa niega y rechaza adeudarle al actor la cantidad de TRSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 303.243,23) o cualquier otro monto por los conceptos siguientes: utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono Convención Colectiva y diferencia salarial.
TERCERO: Sin embargo, por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con los hechos narrados, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 224.000,00) a través de Cheque N° 16322112, contra la cuenta N° 01340461564611017399 del Banco Banesco, de fecha 07 de junio de 2012 a la orden de EL DEMANDANTE. El monto antes referido resulta imputable a cualquier derecho, beneficio, concepto o diferencia que pudiera existir a favor de EL DEMANDANTE como consecuencia de los hechos narrados en la cláusula primera de éste documento, tales como prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. El monto es recibido por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción otorgándole así a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley y, comprometiéndose en consecuencia EL DEMANDANTE a no intentar reclamos o acciones judiciales de ninguna naturaleza en contre de LA EMPRESA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual LA EMPRESA y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, pues con la firma del presente acuerdo, el mismo declara expresamente desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle
CUARTA: Quedan expresamente incluidos dentro de los montos establecidos en la cláusula anterior, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL DEMANDANTE, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales
QUINTA: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En consecuencia, EL DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambos que pueda encontrar fundamento Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo,. EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. Manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Por las razones antes expuestas, ambas partes, otorgan a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación correspondiente. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente.
SEXTA: Este Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el día de hoy, deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada.
La Juez,
PARTE DEMANDANTE
LOS APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria
|