.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de junio de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-999
PARTE ACTORA: ADELAIDA LEAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYEM ANDREINA REYES LÓPEZ
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EUGENIA GÀNEM
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
En el día de Hoy, catorce 14 de Junio de 2012, comparecen voluntariamente por este Tribunal, la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario, en ese mismo Registro, bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo. en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA o LA EMPRESA) representada en este acto por la abogada en ejercicio EUGENIA GÁNEM LANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.179.859 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA, según se desprende del instrumento poder que acompaña a la presente marcado “A” a los fines de que sea agregado al expediente una vez que sea confrontado con su original, por una parte, y por la otra, la ciudadana ADELAIDA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.464.366, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE, LA EX TRABAJADORA o LA ACTORA ), asistida en este acto por la abogada en
ejercicio MARYEM ANDREINA REYES LÓPEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 149.345, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La actora alega que comenzó a prestar servicios personales para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, desde el día 03 de febrero de 1.992, ocupando el cargo de Gerente de Zona, hasta el 16 de marzo de 2012, fecha ésta en la que renunció voluntariamente cargo que ocupaba dentro de la referida Empresa, devengando como último salario diario la cantidad de 130 Bs.F; siendo el salario diario integral el equivalente a 930 Bs.F, salario este que según su dicho estaba compuesto del salario diario, más la alícuota correspondiente a las utilidades , vacaciones y bono vacacional
Así mismo, alega la demandante que hasta la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por motivo de la terminación de la relación laboral que la vinculó con la empresa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley vigente al momento de que finalizó la relación antes mencionada.
Por las razones antes señaladas, aduce la demandante que se le adeudan los siguientes montos y conceptos
1. Sueldo equivalente a 20 días de salario correspondientes al mes de marzo del año 2012, por la cantidad de 2.600 Bolívares Fuertes.
2. Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2012, con base al salario devengado durante el año 2012, la cantidad de 36.500,65 Bolívares Fuertes.
3. Prestación de Antigüedad (Artículo 108 LOT), 1.150 días calculados por el salario integral de cada mes, la cantidad de 400.600,89 Bolívares Fuertes.
4. Prestación de antigüedad (complemento parágrafo primero artículo 108 LOT), a razón de 40 días calculados por el salario integral percibido al momento de finalizar la relación de trabajo equivalente a 950 Bs.F, la cantidad de 38.000Bolívares Fuertes.
5. Vacaciones no disfrutadas (porción básica), un total de 35 días a razón de 130 bolívares de salario diario, la cantidad de 4.550Bolívares Fuertes.
6. Vacaciones no disfrutadas porción variable), un total de 40 días a razón de 490,6 bolívares de salario variable, la cantidad de 19.624Bolívares Fuertes.
7. Vacaciones Fraccionadas (porción básica), un total de 5 días a razón de 130 días de salario básico, la cantidad de 650Bolívares Fuertes.
8. Vacaciones Fraccionadas (porción variable), un total de 5 días a razón de 490,6 bolívares de salario variable, la cantidad de 2.453Bolívares Fuertes.
9. Bono Vacacional Vencido, un total de 63 días a razón de un salario promedio de 620,80, la cantidad de 39.110,4Bolívares Fuertes.
Indemnización por terminación relación de trabajo la cantidad de 215.458,75Bolívares Fuertes. De conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva aplicable.
Por otra parte, la demandante alega que se le adeuda un pago adicional por concepto de días de descanso (sábados y domingos), días feriados y días de asueto convencional desde el 1997 a diciembre de 2006, y en adelante sólo los días sábados y días de asueto convencional, generados por la variabilidad de su salario en virtud de las comisiones que percibió mensualmente, concepto que debe ser calculados con base a las comisiones devengadas durante el último mes de servicio. Adicionalmente, reclama la incidencia de tales días de descanso, días feriados y días de asueto convencional en el cálculo de todos los conceptos pagados durante la relación de trabajo y los que correspondan ser pagados al término de ésta, todo ello en virtud del salario de naturaleza mixta que devengó, integrado por una parte fija más una porción variable conformado por comisiones en base a las ventas realizadas, incluyendo el sábado como día de descanso convencional, días feriados y días de asueto convencional desde 1997 a diciembre de 2006, y en adelante sólo los días sábados y días de asueto convencional, monto que debe según su dicho, ser considerado para el re calculo de los conceptos legales que me pagaron durante su relación de trabajo, en consecuencia, reclamo: a) la diferencia que se produce por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus días adicionales, mensualmente acreditada en un fidecomiso contratado a su favor, al incluir en el salario integral la incidencia de los días de descanso (incluido el sábado como día de descanso convencional), días feriados y días de asueto convencional que reclamo b) la diferencia en el pago de las vacaciones disfrutadas o fraccionadas y pagadas a lo largo de toda la relación de trabajo y que le fueron liquidadas, por cuanto que, en el salario de base para el cálculo de las mismas no se incluyó la porción variable del salario, ni la incidencia de los días de descanso (incluido el sábado como día de descanso convencional), días feriados y días de asueto convencional que se reclaman; c) la diferencia en el pago de las utilidades que le fueron pagadas a lo largo de toda la relación de trabajo, por cuanto que, en el salario de base para el cálculo de las mismas no se incluyó la porción variable del salario, ni la incidencia de los días de descanso (incluido el sábado como día de descanso convencional), días feriados y días de asueto convencional que se reclaman d) la diferencia en el pago de los bonos vacacionales que fueron pagados durante toda la relación de trabajo, por cuanto que, en el salario de base para el cálculo de los mismos no se incluyó la porción variable del salario, ni la incidencia de los días de descanso (incluido el sábado como día de descanso convencional, días feriados y días de asueto convencional que se reclaman; e) la diferencia en el pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, por cuanto que, los depósitos que se realizaron de la prestación de antigüedad, fueron calculados en base al salario sin incluir la porción variable del mismo, ni la incidencia de los días de descanso (incluido el sábado como día de descanso convencional), días feriados y días de asueto convencional que se reclaman; f) Reclamo el pago de todos los días sábados, días domingo, días feriados y de asueto convencional transcurridos desde el 03 de Febrero de 1992 hasta el día 16 de marzo de 2012, debido a que los mismos nunca me fueron pagados durante la relación de trabajo y a cuyo pago tenía derecho por haber percibido un salario variable y a su vez por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas suscritas entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, y SITRAINCO, g) Reclamo que se incluyan los días 2 y 6 de enero, lunes y martes de carnaval, miércoles de ceniza, 3 de mayo, 20 de septiembre y 23, 24 y 31 de diciembre de cada año, como días de asueto convencional por cuanto, estos días no fueron reconocidos por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A con tal carácter, por lo que también deberán serme pagados, todo lo cual asciende a la suma de 200.800,45Bolívares Fuertes.
SEGUNDA: LA EMPRESA admite por ser cierto que LA TRABAJADORA comenzó a prestar sus servicios personales para AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, desde el día 03 de febrero de 1.992, ocupando el cargo de Gerente de Zona, todo ello hasta el 16 de marzo de 2012, fecha ésta en la que LA TRABAJADORA renunció voluntariamente cargo que ocupaba dentro de la referida Empresa, sin embargo LA EMPRESA niega por ser falso que el último salario diario devengado por LA ACTORA ascendiera a la cantidad de 130 Bs.F y que su último salario diario integral fuera equivalente a 930 Bs.F, pues lo cierto es que el salario diario de la hoy actora ascendía a la cantidad de 113,30 Bs.F y el salario integral ascendía a la cantidad de 881,74 Bs.F.
- Así mismo, LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a la hoy actora un sueldo equivalente a 20 días de salario correspondientes al mes de marzo del año 2012, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs.2.600).Pues lo cierto es que le adeuda por concepto de sueldo la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.812,85) a razón de 16 días.
- LA DEMANDADA, niega por ser falso adeudar a la accionante por concepto utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2012, con base al salario devengado durante el año 2012, la cantidad de TREINTAY SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.36.500,65) . Pues lo cierto es que por concepto de utilidades legales a razón de 0,33 días se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVRARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.734,98)
- LA EMPRESA niega por ser falso adeudar a la actora por concepto de Prestación de Antigüedad (Artículo 108 LOT) a razón de 1.150 días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 400.600,89) pues lo cierto es que por este concepto a razón de 1.080,60 días se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 379.407,32).
- LA DEMANDADA niega por ser falso, adeudar a la demandante por concepto de complemento parágrafo primero artículo 108 LOT, a razón de 40 días la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000) pues lo cierto es que por este concepto a razón de 29,40 días se le adeuda la cantidad de VENTICINCO MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.926,66)
- LA EMPRESA niega por ser falso, adeudar a la ex trabajadora por concepto de vacaciones no disfrutadas (porción básica), un total CUATRO MIL QUINIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES (Bs. 4.550 )a razón de 35 días, pues lo cierto es que por este concepto se le adeuda la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.172,48) a razón de 28 días.
- LA DEMANDADA niega por ser falso adeudarle a la accionante por concepto de Vacaciones no disfrutadas porción variable, un total de 40 días a razón de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.624) pues lo cierto es que por este concepto a razón de 30 días se le adeudan CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA U CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.400,54).
- LA EMPRESA niega por ser falso adeudarle a LA ACTORA por concepto de Vacaciones Fraccionadas (porción básica), un total de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) a razón de 5 días, pues lo cierto es que por este concepto a razón de 2,5 días la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VENTISEIS CÉNTIMOS.
- LA DEMANDADA, niega por ser falso adeudar a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas (porción variable) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.453,00), pues lo cierto es que por este concepto se le adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 1200,05), a razón de 2,5 días.
- LA EMPRESA niega por ser falso adeudarle a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.110,4) por concepto de Bono Vacacional, pues lo cierto es que por este concepto a razón de 55 días se le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.632,66).
- LA DEMANDADA niega por ser falso adeudarle a la demandante la por Indemnización por terminación relación de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.458,75).
Así mismo, LA EMPRESA rechaza y niega que a LA EX TRABAJADORA le haya correspondido el pago de días sábados, domingos y feriados por cuanto ésta no era una trabajadora cuyo salario fuera a destajo, sino que percibía ciertas comisiones y bonificaciones que no estaban determinadas por su mejor esfuerzo o desempeño, sino por otras circunstancias que no dependían directamente de ella, dentro de los cuales se puede mencionar la actividad económica en grupo ejecutada por otras personas. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A niega lo reclamado por cuanto se ha sostenido que el sólo hecho que el salario sea variable, es insuficiente para considerar al trabajador como un empleado a destajo y, es por ello que considera que el pago de comisiones como las devengadas por LA EX TRABAJADORA es un incentivo que no debería ser considerado como un salario a destajo. En este mismo orden de ideas LA DEMANDADA sostiene que no todo salario variable puede ser considerado como un salario a destajo que de lugar al pago separado de los días domingos y feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que, para que el salario se considere como un verdadero salario a destajo, debería existir una intervención directa del empleado en la facilitación del negocio, venta o cobranza, por la cual se le pague la comisión el incentivo o porcentaje, y no una intervención distante o indirecta, o ninguna intervención, como en el presente caso. Por las razones antes expuestas, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A rechaza y niega que haya debido pagar a LA EX TRABAJADORA algún monto por concepto de días sábados, ya que el sábado es un día laborable para todos los efectos legales dado que la empresa no garantizó a LA EX TRABAJADORA el disfrute de algún día por concepto de descanso adicional. Finalmente, LA EMPRESA, C.A manifiesta que no es cierto que haya considerado los días 2 y 6 de enero, lunes y martes de carnaval, miércoles de ceniza, 3 de mayo, 20 de septiembre y 23, 24 y 31 de diciembre, como días de asueto convencional. A todo evento, y para el supuesto negado que el salario de LA EX TRABAJADORA haya sido un salario variable, el pago de los domingos y feriados debe hacerse en base al salario devengado durante cada semana de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a las comisiones generadas y devengadas en último mes de la relación de trabajo, y en base a tales pagos se deberá determinar la incidencia salarial que ellos tienen en el cálculo de los conceptos reclamados. En el supuesto negado que le correspondiera a LA EX TRABAJADORA alguna diferencia en función de los argumentos antes indicados, en ningún caso puede pretenderse un pago proveniente de lo establecido en las Convenciones Colectivas que ha suscrito AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A con el Sindicato más representativo de los trabajadores, por cuanto las Gerentes de Zona han sido tradicionalmente excluidas de forma expresa de y en consecuencia no son sujetos de éstas.
Lo anteriormente establecido, fue ratificado mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 del mes de marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual estableció en relación a las Gerentes de Zona de LA EMPRESA, lo siguiente:
“…Del análisis probatorio fueron establecidos los siguientes hechos: La actora, en virtud de los cargos que desempeñó -Consejera de Ventas y Gerente de Zona-, se encontraba excluida de la aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, tal como se evidencia del Preámbulo contenido en cada una de éstas, que excluye del ámbito de su aplicación, tanto a las Consejeras de Ventas, como a las Gerentes de Zona...”
TERCERA: Sin embargo, por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con los hechos narrados, LA EMPRESA conviene en pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 266.250,80) a través de Cheque N° 09862980, contra la cuenta N° 01080001300100202854 del Banco Provincial, de fecha 18 de abril de 2012 a la orden de EL DEMANDANTE., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así mismo, conviene en pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 212.154,58) a través de Cheque N° 00120035, contra la cuenta N° 01080990870900000018 del Banco Provincial, de fecha 10 de mayo de 2012, monto este que será imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o cualquiera de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Empresa, incluyendo lo tipificado en su Cláusula 23, debido a que por haber ocupado la EX TRABAJADORA el cargo de Gerente de Zona, la mencionada Convención no le es aplicable, así mismo dicho monto será aplicable a cualquier otro beneficio que de conformidad con la Ley o con alguna otra política de beneficios de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, pudiera corresponder a LA EX TRABAJADORA.
CUARTA: Por su parte LA EX TRABAJADORA acepta y reconoce que ella como Gerente de Zona no fue una trabajadora a destajo por lo que se hace improcedente su reclamación por concepto días de descanso (incluido el sábado como día de descanso convencional), días feriados y días de asueto convencional que se reclaman y su posible incidencia en las prestaciones sociales generadas durante su relación de trabajo con AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A; hecho por el cual ambas partes convienen en la improcedencia del reclamo de una diferencia generada por el pago de los días sábados, domingos, feriados y días de asueto convencional, ni la incidencia generada por éstos conceptos reclamados indebidamente en las prestaciones sociales ya liquidadas y aceptadas por LA EX TRABAJADORA, así como de cualesquiera intereses causados en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
QUINTA: En razón de lo anterior, las partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier acción (pretensión o reclamo) administrativa o judicial (laboral, penal, civil-mercantil, constitucional, contencioso-administrativa, etc.) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales; por lo que basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto, en la causa donde se presenten. Así, ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada más que reclamarse por los conceptos especificados en la cláusula primera, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado o descrito con anterioridad, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA EX TRABAJADORA de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación antes indicada expone que: “con el monto que se me entrega por parte de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, no tengo nada más que reclamarle, ni a sus representantes, por todos los conceptos arriba detallados, vale decir, salarios, comisiones y sus incidencias en todos los beneficios laborales devengados a mi favor durante toda la relación laboral o fuera de ella, sábados, domingos, feriados, días de asueto convencional y sus correspondientes incidencias en todos los haberes laborales generados a mi favor, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación que existió entre mi persona y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que nos vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, me obligo a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma me comprometo en desistir de cualquier tipo de pretensión judicial (laboral, civil, penal, mercantil y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A o en contra de cualquiera de sus representantes. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que realizo para celebrar esta transacción”. SEXTA: LAS PARTES por medio del presente documento declaran que firman por su propia voluntad, sin estar bajo apremio o amenaza, así como que la presente es una relación circunstanciada de los hechos y los derechos involucrados, aceptando que serán por su propia cuenta los honorarios y demás emolumentos causados por servicios profesionales de abogados. SÉPTIMA: El Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el día de hoy, deja constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
LA SECRETARIA
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
ABG. MARIA ELENA FUENTES
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