REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2011-00421
DEMANDANTES EDDALBERTH MARCHAN y JULIO MOLINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO CURIEL C., MARIA FERNANDA CURIEL C., MARIO R. GIRADOS D., KATTERINE CAMILLUCCI, GABRIELA SAAVEDRA y ORLANDO J. LORETO. Inpreabogado Nros. 54.661, 141.052, 141.054, 149.313, 156.112 y 133.721, respectivamente.
DEMANDADA: IDESA FUNDIMECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTERO, CESAR D. PEREZ, PEGGI GAMEZ DE D., JULIO C. BETANCOURT y FATIMA SANDOVAL. Inpreabogado Nros. 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 85.562 y 106.265, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Febrero del 2011, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoara los ciudadanos EDDALBERTH MARCHAN y JULIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.500.901 y 7.089.935, respectivamente, representados por los abogados FERNANDO CURIEL C., MARIA FERNANDA CURIEL C., MARIO R. GIRADOS D., KATTERINE CAMILLUCCI, GABRIELA SAAVEDRA y ORLANDO J. LORETO., inscritos en el inpreabogado bajo el número 54.661, 141.052, 141.054, 149.313, 156.112 y 133.721, respectivamente contra la empresa IDESA FUNDIMECA, C.A., representada por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTERO, CESAR D. PEREZ, PEGGI GAMEZ DE D., JULIO C. BETANCOURT y FATIMA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 85.562 y 106.265, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28 de Febrero del 2011.
Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de Marzo del 2011 comparece ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado ORLANDO LORETO G. y presenta escrito de reforma constante de un folio útil.
En fecha 28 de Marzo del 2011 se admite la reforma emplazándose a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Abril del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 11 de Abril del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 07 de Junio del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 13 de Julio del 2011 compareció, la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de treinta y siete (37) folios y doce (12) anexos.
En fecha 18 de Julio del 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 02 de Agosto del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, remitiendo nuevamente la causa al Juzgado remitente en fecha 08 de Agosto de 2011, a los fines que subsanara las omisiones señaladas.
En fecha 26 de Septiembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28 de Julio de 2011.
En fecha 03 de Octubre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 24 de Febrero del 2012, 16 de Abril del 2012, 30 de Mayo y 07 de Junio del 2011, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que ambos trabajadores laboran en la empresa IDESA FUNDIMECA, C.A., EDDALBERTH MARCHAN, desde el 22 de febrero del 2006 y JULIO MOLINA desde el 10 de enero de 1995, devengando como último salario normal la cantidad de Bs.F. 42,30 diarios, para ambos casos.
2.- Que una inadecuada interpretación que la empresa de la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente, y suscrita por el patrono y el sindicato, depositada en fecha 26 de Noviembre del año 2007, y con vigencia de 3 años pretende haber cumplido con su obligación de pagar el Bono de Vacaciones y el día adicional de estas contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, lo cual es erróneo ya que dicha cláusula, solo establece el pago de las vacaciones, concepto contenido en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que la cláusula 62 VACACIONES, establece: La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales, desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y siete (77) días de vacaciones entre 12 meses. Excepciones; Los trabajadores de la división de mantenimiento, disfrutaran de sus vacaciones, en las fechas de que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.
3.- Que la referida cláusula solo contiene los siguientes aspectos: Vacaciones colectivas anuales (fecha de inicio y termino); b) pago solo de concepto de vacaciones y c) prorrateo del pago de vacaciones.
4.- Que en ningún caso, se establece en dicha cláusula, el pago de la Bonificación especial de vacaciones, mas el día adicional por cada año, contados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que mal puede pretender la empresa que por haber logrado una reinvidicaciòn superior a la establecida en la Ley (artículo 219 L.O.T.), por un concepto distinto al bono vacacional y día adicional, en tal reivindicación, se puede también establecer lo que en ella no se acordó, como lo es el pago de bono vacacional y el día adicional,
6.- Que los montos de las indemnizaciones reclamadas por tal concepto son:
EDDALBERTH MARCHAN
Fecha de inicio del trabajo: 22 de Febrero del año 2006
Bono reclamado: año 2006 hasta el año 2011
Año 2006: 7 días x 42,30 BsF
Año 2007: 7 días bono + 1 adicional
Año 2008: 7 días bono + 2 adicional
Año 2009: 7 días bono + 3 adicional
Año 2010: 7 días bono + 4 adicional
Año 2011: 7 días bono + 5 adicional
Total de días reclamados: 57 días x 42,30 BsF (último salario normal) = 2.200,00 Bs.F
JULIO MOLINA
Fecha de inicio del trabajo: 10 de Enero del año 1995
Bono reclamado: año 1995 hasta el año 2011
Año 1995: 7 días x 42,30 BsF
Año 1996: 7 días bono + 1 adicional
Año 1997: 7 días bono + 2 adicional
Año 1998: 7 días bono + 3 adicional
Año 1999: 7 días bono + 4 adicional
Año 2000: 7 días bono + 5 adicional
Año 2001: 7 días bono + 6 adicional
Año 2002: 7 días bono + 7 adicional
Año 2003: 7 días bono + 8 adicional
Año 2004: 7 días bono + 9 adicional
Año 2005: 7 días bono + 10 adicional
Año 2006: 7 días bono + 11 adicional
Año 2007: 7 días bono + 12 adicional
Año 2008: 7 días bono + 13 adicional
Año 2009: 7 días bono + 14 adicional
Año 2010: 7 días bono + 15 adicional
Año 2011: 7 días bono + 16 adicional
Total de días reclamados: 255 días x 42,30 BsF (último salario normal) = 10.787,00 Bs.F
7.- Que fundamenta la demanda en los artículos 89 numeral 1° de la constitución Nacional, cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Sindicato y el patrono (demandado) y los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencia de fecha 12 de julio 2004, Magistrado Dr. Omar Mora Díaz que interpreta el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que estiman la demanda en la cantidad de 12.987,00 BsF. Discriminados de la siguiente forma, por tratarse de un litis consorcio activo, 2.200,00 Bs.F. para el ciudadano EDDALBERTH MARCHAN y 10-787,00 Bs.F. para el ciudadano JULIO MOLINA, cantidades que solicitan sean condenada la demandada IDESA FUNDIMECA, C.A.
DE LA REFORMA
6.- Que en el caso que el Tribunal concluya que con el pago hecho por la demandada, de los días de vacaciones, pudieran estar comprendidos, los días de Bono Vacacional, ya que la sumatoria de las vacaciones y el Bono Vacacional de los demandantes no superan los 77 días establecidos en la cláusula y al ser desglosados estos, estarían comprendidos los días de vacaciones y Bono vacacional y día adicional.
7.- Que aun así estaría adeudando a la parte demandada (trabajadores) (sic) los días de disfrute de vacaciones ya que las vacaciones en la empresa demandada, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, establece vacaciones Colectivas Anuales, las cuales comienzan el viernes anterior al 24 de diciembre de cada año, equivalente a 15 días hábiles, con pago de 77 días de salario normal, incluyendo en ello los días feriados que existan en dicho periodo.
8.- Que la empresa le otorga a todos los trabajadores, solo 15 días hábiles de disfrute, ya que todos sin excepción e indistintamente de su tiempo en la empresa solo disfrutan esos 15 días y no disfrutan los 7 días de Bono Vacacional ni el día adicional por año de servicio, en lo que se concluye que de conformidad con el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (vacaciones pagadas y no disfrutada)
9.- Que a tenor de la cláusula en cuestión los hoy reclamantes nunca han disfrutado el tiempo de Bono Vacacional ni el día adicional de vacación, lo que trae como consecuencia que a partir de la sentencia los trabajadores no deben retornar a sus puestos de trabajo como consecuencia de la terminación de las vacaciones, el día establecido en la cláusula, es decir, 15 días hábiles después del viernes anterior al 24 de diciembre del año correspondiente, sino que deberá reintegrarse a su puesto de trabajo, como consecuencia del periodo terminado el día que le corresponda de acuerdo a su antigüedad en la empresa, es decir, 15 días hábiles + 7 días de bono vacacional + el día adicional por cada año con el cual se estaría dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 219, 2234 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como punto previo la violación de su derecho a la defensa así como la inconstitucionalidad del presente procedimiento.
2.- Que reconocen los actores en su libelo y la reforma que son trabajadores activos de su representada, es decir se encuentran actualmente prestando servicios para su representada en donde se han celebrado distintas convenciones colectivas que rigen las condiciones de trabajo.
3.- Que no es posible que un trabajador pudiera renunciar a derechos que le son otorgados por la Ley y la Convención Colectiva como consecuencia de transacciones que pudieran celebrarse en juicio.
4.- Que lo que se discute es el derecho que pretenden los actores de reclamar el pago y disfrute del Bono Vacacional y el día adicional, pues, según ellos dichos conceptos no le fueron cancelados por no formar parte de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada por la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A. y sus trabajadores, reclamando además que esos derechos deberán ser calculados al último salario normal de cada trabajador al momento de interponer la demanda.
5.- Que han existido diferentes contratos o convenciones colectivas, y, progresivamente las cláusulas año a año has sufrido modificaciones constitutivas de mejoras sociales y laborales para los trabajadores, en especial, en cuanto a la cláusula de las vacaciones se han venido incrementando los días a pagar.
6.- Que durante los años 1996, 1997 y 1998, la cláusula N° 5 Vacaciones, estableció: “La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles con pago de sesenta y cinco (65) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a sesenta y cinco (65) días de vacaciones entre 12 meses. Excepciones; Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas de que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.
7.- Que durante la vigencia del Contrato Colectivo en los años 1996, 1997 y 1998, su representada pago por concepto de vacaciones 65 días de salario normal, con 15 días hábiles, a partir del viernes anterior al 24 de diciembre de cada año calendario, estando incluido dentro de esos 65 días, los días feriados que existan en dicho periodo.
8.- Que durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la cláusula N° 5 Vacaciones, estableció: “La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles con pago de sesenta y ocho (68) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a sesenta y ocho (68) días de vacaciones entre 12 meses. Excepciones; Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas de que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.
9.- Que el contrato firmado en 1999 tenía una duración de 3 años pero, antes de su vencimiento, fue presentado un proyecto nuevo de convención colectiva.
10.- Que en el Contrato Colectivo vigente y prorrogado en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, su representada pagó por concepto de vacaciones 68 días de salario normal, con 15 días hábiles, a partir del viernes anterior al 24 de diciembre de cada año calendario, estando incluido dentro de esos 68 días, los días feriados que existan en dicho periodo de vacaciones.
11.- Que durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007 la cláusula N° 5 Vacaciones, estableció: “La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles con pago de setenta y dos (72) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y dos (72) días de vacaciones entre 12 meses. Excepciones; Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas de que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.
12.- Que quedo convenido entre las partes que durante el Contrato Colectivo vigente en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, que su representada pagó por concepto de vacaciones 72 días de salario normal, con 15 días hábiles, a partir del viernes anterior al 24 de diciembre de cada año calendario, estando incluido dentro de esos 72 días, los días feriados que existan en dicho periodo de vacaciones.
13.- Que durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 hasta el 11 de junio de 2011, la cláusula N° 5 Vacaciones, estableció: “La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y siete (77) días de vacaciones entre 12 meses. Excepciones; Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas de que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.
14.- Que las partes convinieron que durante el Contrato Colectivo vigente en los años 2007, 2008, 2009 y hasta la interposición de la demanda, su representada pagara como efectivamente, pagó por concepto de vacaciones 77 días de salario normal, con 15 días hábiles, a partir del viernes anterior al 24 de diciembre de cada año calendario, estando incluido dentro de esos 77 días, los días feriados que existan en dicho periodo de vacaciones.
15.- Que de la normativa y la jurisprudencia señalada se evidencia que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, en caso contrario, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
16.- Que su representada cancelo a los actores sus vacaciones, en el momento en que nació el derecho de su disfrute, incluyendo en el pago, el disfrute del día adicional y el bono vacacional.
17.- Que nada le adeuda a los actores por tales conceptos y, muchos menos les adeuda por concepto de disfrute del día del bono vacacional y día adicional, como lo demandan, pues los días de bono vacacional no se disfrutan sino que la empresa paga bono vacacional al inicio del disfrute de las vacaciones.
18.- Que en el supuesto negado que tribunal considere que su representada adeuda a los actores el disfrute de los días adicionales, más no el disfrute de los días de bono vacacional, el pago de tal concepto no podrá ser reclamado por los actores mientras exista la relación laboral.
19.- Que el juicio no puede ser objeto de transacción alguna pues, celebrar una transacción sobre lo demandado constituye transgredir el artículo 89 constitucional, por tratarse de trabajadores activos.
20.- Que solicita sea declarada la nulidad del procedimiento por inconstitucional, y se declare la inadmisible la presente acción.
21.- Que es cierto que los ciudadanos EDDALBERTH MARCHAN Y JULIO MOLINA, laboral para su representada desde el 22 de febrero de 2006 y 10 de enero de 1995, respectivamente.
22.- Que es cierto que con el pago hecho por la demandada de los 77 días de vacaciones anuales consagrados en la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por su representada y sus trabajadores, está comprendido el disfrute, el bono vacacional y su día adicional, tal como lo estipulan los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la sumatoria de las vacaciones y el bono vacacional de los demandantes superan los 77 días establecidos en la Convención Colectiva.
23.- Que es cierto que las vacaciones anuales de su representada comienzan el viernes anterior al 24 de diciembre de cada año, y equivalen a 15 días hábiles, con pago de 77 días de salario normal y que están comprendidos dentro del pago de los 77 días los días feriados que existan en dicho periodo.
24.- Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes por ser falso los hechos alegados que a continuación se mencionan e improcedente el derecho reclamado.
25.- Que es falso que los actores devenguen como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 42,30.
26.- Que es falso que la mencionada cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que solo contiene a) Vacaciones anuales (fecha de inicio y término) b) pago solo de concepto de vacaciones y c) prorrateo del pago de vacaciones.
28.- Que es falso que a los co-actores se les adeuden las indemnizaciones reclamadas por tal concepto así:
EDDALBERTH MARCHAN
Fecha de inicio del trabajo: 22 de Febrero del año 2006
Que es falso que su mandante le adeude bono reclamado; año 2006 hasta el año 2011
Que es falso que le adeude Bono durante el año 2006: 7 días x 42,30 BsF
Año 2007: 7 días bono + 1 adicional
Año 2008: 7 días bono + 2 adicional
Año 2009: 7 días bono + 3 adicional
Año 2010: 7 días bono + 4 adicional
Año 2011: 7 días bono + 5 adicional
Que es falso un Total de días reclamados: 57 días x 42,30 BsF (último salario normal) = 2.200,00 Bs.F
JULIO MOLINA
Fecha de inicio del trabajo: 10 de Enero del año 1995
Que es falso que su mandante le adeude Bono reclamado: año 1995 hasta el año 2011
Año 1995: 7 días x 42,30 BsF
Año 1996: 7 días bono + 1 adicional
Año 1997: 7 días bono + 2 adicional
Año 1998: 7 días bono + 3 adicional
Año 1999: 7 días bono + 4 adicional
Año 2000: 7 días bono + 5 adicional
Año 2001: 7 días bono + 6 adicional
Año 2002: 7 días bono + 7 adicional
Año 2003: 7 días bono + 8 adicional
Año 2004: 7 días bono + 9 adicional
Año 2005: 7 días bono + 10 adicional
Año 2006: 7 días bono + 11 adicional
Año 2007: 7 días bono + 12 adicional
Año 2008: 7 días bono + 13 adicional
Año 2009: 7 días bono + 14 adicional
Año 2010: 7 días bono + 15 adicional
Año 2011: 7 días bono + 16 adicional
Que es falso el Total de días reclamados: 255 días x 42,30 BsF (último salario normal) = 10.787,00 Bs.F
29.- Que es falso que, aun cuando el Tribunal concluyere que con el pago hecho por la demandada de los días de vacaciones, pudieran estar comprendido los días e bono vacacional ya que la sumatoria de las vacaciones y bono vacacional de los demandantes, no supera los 77 días establecidos en la cláusula y al no ser desglosados estos estarían comprendidos al ser desglosados los días de vacaciones y los días de bono vacacional y día adicional.
30.- Que es falso que los actores, producto del disfrute de 15 días hábiles de vacaciones no disfrutan los 7 de bono vacacional ni el día adicional por cada año de servicio.
32.- Que lo cierto es que IDESA-FUNDIMECA, C.A. nace de la fusión efectuada entre las empresas FUNDICION Y MECANIZACIÓN, C.A. originalmente denominada FUNDICION Y MECANIZACIÓN S.R.L. (FUNDIMECA)
33.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.
34.- Que por cuanto su representada nada adeuda a los actores por concepto de di adicional de disfrute de vacaciones, de bono vacacional, día adicional del bono vacacional, ni disfrute del día de bono vacacional demandados, ni por día adicional de disfrute de vacaciones, es por lo en nombre de su representada IDESA-FUNDIMECA, C.A., acude a reconvenir como en defecto reconviene a los ciudadanos EDDALBERTH MARCHAN y JULIO MOLINA para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal a lo siguiente:
Primero: Que la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A., les pago oportunamente, en el momento del inicio del disfrute de sus vacaciones colectivas anuales, todos los días indicados en las cláusulas referentes a las vacaciones de las distintas convenciones colectivas celebradas con sus trabajadores, desde sus inicios, año a año, correspondiendo dentro del pago de las mismas el pago de 15 días de disfrute, los días adicionales de disfrute, el bono vacacional y los días adicionales del bono vacacional así:
JULIO MOLINA:
1) Durante la convención colectiva vigente durante los años 1996, 1997 y 1998, en su cláusula 5 (VACACIONES) 15 días hábiles de vacaciones con pago de 65 días a salario normal.
2) Durante la convención colectiva vigente durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en su cláusula 5 (VACACIONES) 15 días hábiles de vacaciones con pago de 68 días a salario normal.
3) Durante la convención colectiva vigente durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, en su cláusula 5 (VACACIONES) 15 días hábiles de vacaciones con pago de 72 días a salario normal.
4) Durante la convención colectiva vigente durante los años 2007, 2008, 2009 2010 hasta el 13 de junio de 2011, en su cláusula 62 (VACACIONES) 15 días hábiles de vacaciones con pago de 77 días a salario normal.
ADDALBERTH MARCHAN:
1) Durante la convención colectiva vigente durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, en su cláusula 62 (VACACIONES) 15 días hábiles de vacaciones con pago de 77 días a salario normal.
2) Durante la convención colectiva vigente durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, en su cláusula 5 (VACACIONES) 15 días hábiles de vacaciones con pago de 72 días a salario normal.
3) Durante la convención colectiva vigente durante los años 2007, 2008, 2009 2010 hasta el 13 de junio de 2011, en su cláusula 62 (VACACIONES) 15 días hábiles de vacaciones con pago de 77 días a salario normal.
Segundo: Que el bono vacacional y el día adicional de dicho bono no son objeto de disfrute sino que constituye un pago efectuado al trabajador al inicio de sus vacaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Tercero: Que el pago de 5 días de vacaciones y los días adicionales de disfrute a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo están comprendidos en las cláusulas de vacaciones contempladas en las distintas convenciones colectivas de Trabajo que ha regido y rigen las condiciones de trabajo y fueron pagados año a año en la oportunidad del inicio del disfrute de sus vacaciones anuales.
Cuarto: Que los contratos o Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido en IDESA-FUNDIMECA, C.A. hasta la fecha, han sido celebrados y firmados por los respectivos sindicatos y su mandante.
35.- Que estiman la acción por la cantidad de Bs. 235.600,00
Que solicita se admita la reconvención y sea declarada con lugar en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
2.- E XHIBICIÒN
3.- INSPECCION JUDICIAL
4.- INFORMES
PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
2.- INFORMES:
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:
De la documental enumerada 1, que riela del folio 54 al 77, ambos inclusive, consistente en CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, suscrito entre IDESA FUNDIMECA C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO), de la cual se desprende que tiene una vigencia de tres años, a partir del 01 de noviembre de 2007, de cuyo cuerpo normativo se desprende igualmente el contenido de la cláusula que regula las vacaciones de los trabajadores, observándose que al respecto establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 62. VACACIONES: La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y siete (77) días de vacaciones entre doce (12) meses. Excepciones: Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas en que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo a sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.” Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que no constituye medio probatorio alguno, al ser normas de aplicación entre las partes, no susceptible de apreciación alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
De las documentales enumeradas 2, que rielan al folio 78, ambos inclusive, consistente en recibos de pago de los ciudadanos JULIO MOLINA, correspondiente al período comprendido desde el 20/12/2010 al 09/01/2011 y del ciudadano EDALBERTH MARCHAN, correspondiente al período comprendido desde el 20/12/2010 al 09/01/2011, de los cuales se desprende que ambos trabajadores accionantes devengaron en los periodos relacionados un salario diario de Bs. 42,330. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto no fueron atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las documentales enumeradas 2, que rielan del folio 79 al 84, ambos inclusive, consistente en cuenta de Prestaciones Sociales del ciudadano JULIO MOLINA, en la cual figuran relacionados los montos a que asciende las prestaciones sociales de dicho trabajador co-accionante con motivo de la prestación de sus servicios por ante la empresa demandada. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto no fueron atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las documentales enumeradas 2, que rielan del folio 85 al 89, ambos inclusive, consistente en cuenta de Prestaciones Sociales del ciudadano EDDALBERTH MARCHAN, en la cual figuran relacionados los montos a que asciende las prestaciones sociales de dicho trabajador co-accionante con motivo de la prestación de sus servicios por ante la empresa demandada. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto no fueron atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
CON RELACION A LA EXHIBICIÒN
Del pago de vacaciones, fecha de salida y retorno de vacaciones, no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, excepcionándose la demandada con el argumento de reproducir lo que arroja la inspección judicial practicada, no obstante su no exhibición este Tribunal no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no señalar de manera pormenorizada el promovente los datos de su contenido a tenerse por ciertos. Y ASI SE APRECIA.
CON RELACIÒN A LA INSPECCION JUDICIAL
Cuyas resultas corren insertas del folio 349 al 359 del expediente, conforme acta levantada por este Juzgado en la oportunidad de su practica, 24 de enero de 2012, de la cual se desprende que los accionantes desempeñan el cargo de obrero general por ante la empresa demandada, así como los sueldos y salarios devengados por ellos, conforme a las relaciones trimestrales de sueldos y salarios realizadas pro la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo; asimismo, se dejó constancia que conforme a los cuadernos presentados por la empresa no figuran los registros de salida y retorno por vacaciones de los co-demandantes. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto no fueron atacados en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
PARTE DEMANDADA:
CON RELACION A LAS DOCUMENTALES:
De la documental enumerada 1, que riela del folio 2 al 16, ambos inclusive, de la pieza separada, consistente en copia del acta constitutiva estatutaria de la empresa IMPORTADORA Y DSITRIBUIDORA ELECTRÓNICA S.A. (IDESA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1.966, bajo el No. 2284, de la cual se desprende la constitución de dicha entidad mercantil con los accionistas JESUS GREGORIO JARAMILLO SALABARRIA y JUAN GONZALORALENZUELA LAGE, el objeto social, el capital, el domicilio y demás estipulaciones concernientes a los estatutos de la sociedad mercantil constituida. Quien decide le da valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la documental enumerada 2, que riela del folio 17 al 44, ambos inclusive, de la pieza separada, consistente en copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa IDESA FUNDIMECA S.A. expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 2342-JP, tomo 112-A-1974, de fecha 10/07/1974, de la cual se desprende la constitución de dicha entidad mercantil con los accionistas JESUS GREGORIO JARAMILLO SALABARRIA, JESUS JARAMILLO MIRAZ, HECTOR GAMEZ ARRIETA, JESUS CARVAJALINO CARVAJALINO y FANNY ESTHER TOUS DE CARVAJAL, el objeto social, el capital, el domicilio y demás estipulaciones concernientes a los estatutos de la sociedad mercantil constituida. Quien decide le da valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De la documental enumerada 3, que riela del folio 45 al 67 de la pieza separada, consistente en Convención Colectiva suscrita entre LA EMPRESA FUNDICIÓN MECANIZACIÓN C.A. (FUNDIMECA) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA CARABOBO), “CLÁUSULA 5. VACACIONES: La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y cinco (65) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y cinco (65) días de vacaciones entre doce (12) meses. Excepciones: Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas en que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo a sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.” Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que no constituye medio probatorio alguno, al ser normas de aplicación entre las partes, no susceptible de apreciación alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
De la documental enumerada 4 que riela del folio 68 al 96 de la pieza separada, consistente en Convención Colectiva suscrita entre LA EMPRESA FUNDICIÓN MECANIZACIÓN C.A. (FUNDIMECA) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA CARABOBO) 2004-2006,
“CLÁUSULA 5. VACACIONES: La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y dos (72) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y dos (72) días de vacaciones entre doce (12) meses. Excepciones: Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas en que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo a sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.” Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que no constituye medio probatorio alguno, al ser normas de aplicación entre las partes, no susceptible de apreciación alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
De la documental enumerada 5 que riela del folio 97 al 134 de la pieza separada, consistente en CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, suscrito entre IDESA FUNDIMECA C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO), de la cual se desprende que tiene una vigencia de tres años, a partir del 01 de noviembre de 2007, de cuyo cuerpo normativo se desprende igualmente el contenido de la cláusula que regula las vacaciones de los trabajadores, observándose que al respecto establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 62. VACACIONES: La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y siete (77) días de vacaciones entre doce (12) meses. Excepciones: Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas en que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo a sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.” Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que no constituye medio probatorio alguno, al ser normas de aplicación entre las partes, no susceptible de apreciación alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
De la documental enumerada 6 que riela del folio 135 al 175 de la pieza separada, consistente en copia certificad de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/08/06, inserto bajo el No. 46, tomo 138, concerniente a la consignación de ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre IDESA-FUNDIMECA C.A y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO. Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que no constituye medio probatorio alguno, al ser normas de aplicación entre las partes, no susceptible de apreciación alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
De la documental enumerada 7 que riela del folio 176 al 206 de la pieza separada, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30/11/07, inserto bajo el No. 01, tomo 259, de los Libros de Autenticaciones, concerniente a Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre IDESA-FUNDIMECA C.A y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO. Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que no constituye medio probatorio alguno, al ser normas de aplicación entre las partes, no susceptible de apreciación alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
De la documental enumerada 8 que riela del folio 207 de la pieza separada, consistente en copia del auto de fecha 18 de junio de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, mediante el cual se imparte la homologación de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre IDESA-FUNDIMECA C.A y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
De la documental enumerada 9 que riela del folio 208 al 217, de la pieza separada, consistente en copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, de fecha 12 de julio de 2004. Quien decide, al no ser un medio probatorio nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De las documentales enumerada 10 al 14 que rielan del folio 218 al 226 de la pieza separada, consistente en recibos de pago de vacaciones del ciudadano EDDALBERTH MERCHAN, DE LOS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
De las documentales enumerada 15 al 28 que rielan del folio 227 al 253 de la pieza separada, consistente en comunicación suscrita por el ciudadano JULIO MOLINA, dirigida al Secretario de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO; Planilla de corte de cuenta de Prestaciones Sociales del ciudadano JULIO MOLINA, desde el 19/06/1997 hasta el 05/09/1997; y recibos de pago de vacaciones del ciudadano JULIO MOLINA, de los años años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LOS INFORMES:
De los requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA VALENCIA, MICHELENA, cuyas resultas no fueron recibidas. Quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALENCIA CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, cuyas resultas no fueron recibidas. Quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD CARABOBO, cuyas resultas no fueron recibidas. Quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al BANCO CARIBE, cuyas resultas corren insertas del folio 338 y 389, conforme consta de comunicación de fecha 23/11/2011, suscrita por el ciudadano JORGE GARCÍA, Gerente de la Unidad de Atención y Respuestas a comunicaciones Oficiales, mediante la cual se señala la imposibilidad de remitir copia del cheque No. 20336, correspondiente ala cuenta corriente 0114-0220-89-2200131404 de la empresa IMPORTADORA Y DSITRIBUIDORA ELECTRÓNICA S.A. (IDESA), de fecha 15/12/97, por cuanto conforme al Código de Comercio se almacena documentación hasta por 10 de antigüedad. Quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al BANCO BANESCO, cuyas resultas no fueron recibidas. Quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al BANCO MERCANTIL cuyas resultas corren insertas del folio 327 al 330, conforme consta de comunicación de fecha 17/11/2011, suscrita por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, mediante la cual informe que lo requerido debe ser canalizado a través de SUDEBAN. Quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, los co-demandantes, ciudadanos EDDALBERTH MARCHAN y JULIO MOLINA, alegaron ser trabajadores de la empresa IDESA FUNDIMECA C.A, con fechas de ingreso 22 de febrero de 2006 y 10 de enero de 1995, respectivamente, ambos devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 42,30 diarios. De igual adujeron que debido a una inadecuada interpretación que hace la empresa de la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha y suscrita entre su patrono y el sindicato, depositada en fecha 26 de de noviembre de 2007, con una vigencia de 3 años, pretende el patrono haber cumplido con su obligación de pagar el bono de vacaciones y el día adicional de éstas, contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su modo de ver es erróneo, ya que dicha cláusula solo establece el pago de las vacaciones, concepto este contenido en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mediante escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 24 de marzo de 2011, señalan los accionantes que también se les estaría adeudando los días de disfrute de vacaciones, ya que las vacaciones en la empresa demandada a tenor de los dispuesto en la cláusula 62 de la convención colectiva establece vacaciones colectivas, las cuales comienzan el viernes anterior al 24 de diciembre de cada año, equivalente a 15 días hábiles con pago de 77 días de salario normal, incluyendo en ellos los días feriados que existan en dicho periodo.
En los términos en que quedó planteada la litis, la presente controversia se circunscribe a un punto de mero derecho, concerniente a la interpretación de la cláusula del convenio colectivo atinente a las vacaciones, a objeto de determinar la procedencia o no de la pretensión de los co-demandantes, en los términos planteados.
Las normas a ser interpretadas, las constituyen las cláusulas del convenio colectivo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO) y la empresa FUNDICIÓN MECANIZACIÓN C.A. (FUNDIMECA), posteriormente IDESA FUNDIMECA C.A., conforme a fusión de las empresas IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ELECTRONICA, S.A. IDESA y FUNDIMECA, C.A. en IDESA FUNDIMECA, C.A.; la parte actora reconoce dicha fusión, conforme fue admitido expresamente por la parte actora y que consta en acta de audiencia de juicio de fecha 30 de mayo de 2012.
En tal sentido se observa:
El CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, suscrito entre IDESA FUNDIMECA C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRÓNICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO), con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 62. VACACIONES: La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y siete (77) días de vacaciones entre doce (12) meses. Excepciones: Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas en que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo a sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.”
Establecida la reclamación de los actores, mediante la cual pretenden el pago de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, así como los días de vacaciones adicionales, conforme a su antigüedad, previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.
En la cláusula 62 del convenio colectivo de trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, se observa que se establece lo siguiente:
“…La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo... ”
Se desprende de la citada cláusula, que se contempla un pago para el momento del disfrute de las vacaciones colectivas, equivalente a 77 días de salario normal.
Surge menester resaltar que los co-demandantes reclaman el pago de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a siete días (7) de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la referida Ley, hasta un total de veintiún (21) día de salario. Al respecto, se observa que existiendo una convención colectiva que rige las relaciones de trabajo de los accionantes con la empresa demandada, resulta necesario determinar cual de las normas debe ser aplicada.
El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
”En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustitutivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”
El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
”Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicaran, en el orden indicado: a) la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) el contrato de trabajo; c) los principios que inspiran la legislación del Trabajo, tales como los contenidos explicita o implícitamente en declaraciones o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrinas nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad.”
De manera que al existir un contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre los trabajadores demandantes y el patrono, el cual contempla un pago de setenta y siete días (77) de salario normal para el momento del disfrute de las vacaciones colectivas, el cual se contrapone a la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 223, establece un bono por vacaciones en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, de siete (7) días más un día adicional en los años sucesivos, conforme al orden de prelación de las leyes, resulta aplicable al caso de marras, en forma íntegra el convenio colectivo de trabajo.
Determinada la aplicación del convenio colectivo de trabajo, procede este Tribunal a verificar si con el pago de 77 días al momento de disfrutar los trabajadores de las vacaciones colectivas, se encuentra satisfecho el pago de bono vacacional. Al respecto, se debe hacer referencia a la finalidad u objeto del bono vacacional, el cual es un concepto previsto por el legislador para ser destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento propios del disfrute de las vacaciones. De manera que, a tenor de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional debe ser otorgado a los trabajadores en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, para ser utilizado de manera efectiva durante el tiempo de vacaciones y permitirles un mejor disfrute de las mismas,
En el presente caso, los accionantes refieren haber disfrutado de las vacaciones colectivas de 15 días hábiles, con un pago de 77 días de salario normal; no obstante plantean su reclamación bajo el argumento de no establecerse en el cuerpo del contrato colectivo de trabajo, que dicho pago comprende el concepto de bono vacacional, por lo que aducen que dicho pago se corresponde a las vacaciones. Este Juzgado al contrastar lo estipulado en la cláusula 62 del citado convenio colectivo, con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia que habiéndose convenido el disfrute de 15 días de vacaciones colectivas, al ser deducido del pago de 77 días de salario normal lo correspondiente a los 15 días hábiles imputables a las vacaciones colectivas, restan del pago establecido un total de 62 días de salario normal. Por lo que se infiere que en dicha cláusula se prevé tanto el disfrute de vacaciones, como al pago de una cantidad adicional para su disfrute, resultando más beneficioso la cantidad de días pagados conforme al convenio colectivo, que la cantidad de días previstos en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bonificación de vacaciones.
Se observa igualmente, que en la reclamación planteada, se procede a relacionar con relación al co-demandante JULIO MOLINA, una cantidad de días de bono vacacional que excede de lo legalmente previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, una bonificación especial para el disfrute de vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario.
Cabe formularse entonces la interrogante siguiente: ¿Cual es la naturaleza del pago de los días excedentes convenidos en el contrato colectivo de trabajo?
A criterio de este Tribunal, al ser pagados en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, su finalidad es permitir a los trabajadores el disfrute de las mismas, con la posibilidad de satisfacer los gastos propios de esparcimiento y recreación. En razón de lo cual, se concluye que dentro del pago convenido para el momento de las vacaciones colectivas, conforme a la cláusula 62 del convenio colectivo de trabajo aplicable, se encuentra subsumido el concepto de bonificación vacacional. Y ASI SE DECLARA.
De manera que, al haber recibido los co-accioanntes el pago de 77 días de salario normal al momento de disfrutar las vacaciones colectivas, este Tribunal concluye que con dicho pago se encuentra satisfecho el pago de la bonificación de vacaciones, por lo cual surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a los días de vacaciones adicionales recamados, conforme a su antigüedad, previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, este Tribunal observa, que la empresa accionada, otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalente a quince (15) días hábiles. Asimismo, se observa que los demandantes son trabajadores activos al servicio de la demandada, por lo que el disfrute de los días adicionales que les corresponde conforme a su antigüedad al superar los 15 días hábiles que les son concedidos mediante el otorgamiento de vacaciones colectivas, deben regirse de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo a esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capitulo…”
De manera que surge improcedente reclamar el pago de los días adicionales de vacaciones, por encontrarse vigente la relación de trabajo, ni el pago de tales días con base a un último salario devengado, dada la vigencia de la relación laboral, toda vez que lo procedente es el otorgamiento para su disfrute, por lo que cualquier discrepancia con respecto al otorgamiento de los mismos, debe ser regulada por el órgano administrativo del trabajo competente. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la reconvención propuesta por la demandada:
Conforme a la figura de la reconvención, prevista en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tiene la posibilidad de accionar en contra del accionante, cuya oportunidad para proponerla se corresponde a la contestación a la demanda.
Al respecto, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia que en el proceso laboral, no es posible proponer reconvención de la demanda, toda vez que contraría los principios de la oralidad, la concentración, la celeridad y brevedad de los actos procesales, los cuales garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2009 caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, se estableció:
“Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.”.
Consono con la citada decisión, este Tribunal concluye que surge improcedente la reconvención en materia laboral, al constituir una figura jurídica no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que contraría sus postulados y por ende la finalidad del proceso laboral de procurar conforme el principio de concentración de los actos procesales, de forma breve, resolver las controversias suscitadas entre las partes, quedando a salvo la posibilidad de la demandada de oponer como defensa de fondo, la compensación de deudas, para el caso que los demandantes le adeudaren cantidades dinerarias. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CESAR CASTILLLO EDDALBERTH MARCHAN y JULIO MOLINA contra la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:06 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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