REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO:
YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.103.788
ASISTENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
HARINTON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.258.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA)
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE C. NESTOR ALONSO QUINTERO, GERMAN ALEJANDRO TORRES V. Y MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.473, 130.671, 165.108 y 87.615.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000064



Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Mayo del 2.012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.103.788, contra la empresa PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA), representada por los abogados PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE C. NESTOR ALONSO QUINTERO, GERMAN ALEJANDRO TORRES V. Y MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.473, 130.671, 165.108 y 87.615, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 04 de mayo del 2012, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta 29, auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2.012, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA), así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 33 diligencia suscrita por el ciudadano YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.103.788, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogado HARINTON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.258, en su carácter de Procurador de Trabajadores, mediante la cual consigna juegos de copias fotostáticas de la acción de amparo, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 24/05/2.012, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Consta al folio 35 del expediente, declaración del alguacil de fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Riela del folio 37 del expediente, declaración del alguacil de fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 04 de Junio de 2012, a las 10:00 a.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.103.788, contra PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Que en fecha 03 de Mayo de 2010 comenzó a prestar servicios para la empresa accionada de forma personal e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación del ciudadano TURIANO GARCIA, Jefe de Recursos Humanos, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Producción de Mezcla, cumpliendo un horario rotativo el cual comprendía tres turnos el primero de 7:00 am a 3:00 pm el segundo de 3:00 pm a 11:00 pm y el tercero 11:00 pm a 7:00 am.

2.- Que fue despedido ilegal e injustificadamente el día 03 de Mayo de 2010, razón por la cual en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.575, decreto Presidencial Nº 7.914

3.- Que acudió a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 18 de Abril del 2011.

3.- Que se obtuvo como resultado la declaratoria con lugar del mismo mediante Providencia Administrativa Nº 486-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del 2011.

4.- Que la empresa PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA), no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha Providencia.

5.- Que la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima dicto Providencia Administrativa de imposición de Multa signada bajo el Nº 002055-2012, en fecha 29 de Febrero del 2011, consignada marcada “B”.

6.- Que la negativa configura la más grosera y directa violación de los artículos 49.1, 49, 87 y 93 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.

7.- Que en razón de lo expuesto acude a interponer la presente acción de amparo constitucional por no existir otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

8.- Que en consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden y estando dentro de los parámetros establecidos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5 dada la negativa injustificada por parte de la empresa PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA) de acatar la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de reintegrarlo a sus labores habituales de trabajo y de mantenerlo en iguales condiciones a la situación laboral que mantenían antes de tan irrito despido, acude ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de amparo constitucional, para que se de fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 486-2011 dictada en fecha 17 de noviembre del 2011, consignada marcada “A”.

9.- Que como consecuencia del despido, se esta violentando su derecho social al trabajo y existe la obstinación por parte de la representación patronal de no acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, violentando igualmente la disposición prevista en el Art. 131 de la Constitución Nacional.


10.- Que consigna documentales marcados “A” y “B”.

11.-Que el incumplimiento de la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 486-2011 en fecha 17 de noviembre de 2011, incumplimiento que se materializa en la violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en los artículos 49.1, 49, 87 y 93 Constitucional

7.- Que por las razones expuestas, solicita el amparo constitucional.



DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA), abogados PAOLO LA SORTE C. y NESTOR QUINTERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.473 y 130.671, respectivamente, quienes alegaron:

1.- Que efectivamente el accionante YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ, comenzó a prestar servicios para su representada el 03 de mayo, pero bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado pero bajo la modalidad de la figura de contrato a tiempo determinado.

2.- Que tuvo dos contratos un contrato de seis meses y un contrato de tres meses y quince días, finalizando el 15 de abril del 2010, cuestión que se alego en el expediente administrativo a lo largo de todo el desarrollo del expediente ante la Inspectoria y de hecho la Providencia administrativa esta siendo atacada de nulidad, cursando casualmente ante este mismo Tribunal la providencia administrativa, señalando los vicios que existen en la misma.

3.- Que no se puede hablar de violación del derecho del trabajo porque lo que existió fue una relación a tiempo determinado, que desde al principio de la relación, ambas partes sabían que la relación era por contrato a tiempo determinado, resultando que el contrato termina y se ampara antes la Inspectoria del Trabajo.

4.- Que consigna un escrito de alegatos y de pruebas, donde se consigna los contratos a tiempo determinado, la cláusula quinta de ese contrato se señala que necesitaban contratar en este caso a Yonny, porque por la vaguada que hubo en diciembre hubo la necesidad de aumentar la producción en la empresa y la necesidad de contratar a más personas.

5.- Que es una reiterada acción de la empresa estatal petrolera que cuando surge una emergencia tenga que estar contratando personas adicionales, así los cargos estén dentro de la estructura organizativa como fijos.

6.- Que si tienen personas contratadas a tiempo determinado y sus contratos actualmente cumplen con lo que establece 64 de la Ley derogada y hoy el 77.

7.- Que no existe para su criterio no existe violación del derecho al Trabajo cuando las partes tenían muy bien desde el principio que el contrato era a tiempo determinado y que era una relación a tiempo determinado, que no fue valorado por la Inspectoria del Trabajo y que no fue valorado en la Providencia, es cierto y se alego en su momento.

8.- Que señala la Providencia Administrativa en el folio 62 del expediente, señala en el folio 41 al 58 que ellos promovieron pruebas y consignaron los contratos a tiempo determinado, mas adelante señala en el folio siguiente que promovieron prueba e invocaron la negativa.

9.- Que en ningún momento negaron la relación de trabajo solamente se dijo que era una relación a tiempo determinado, que se cumplió el tiempo, se venció el contrato el 15 de abril e inmediatamente se le notifico.

7.- Que solicitan se tome en cuenta que era un contrato a tiempo determinado, que era una relación a tiempo determinada, la que existió, que no se puede hablar de violación, ya que en todo caso se le estarían violando a ellos como empresa del estado, pero eso es materia del recurso de nulidad interpuesto.

8.- Que existe incongruencia en la Providencia cuando señala en una parte que si promovieron y en la definitiva cuando va a valorar señala que no promovieron


RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:

La representación de la parte presuntamente agraviada señala que el agraviante se limita a decir que el contrato era a tiempo determinado, y no se basta con decir solamente decir que era a tiempo determinado, hay que probar la supuesta contingencia, hay que probar el derecho la necesidad verdadera, que existió la contingencia, había que probar la necesidad verdadera de la vaguada,
Que independientemente de lo señalado al no existir suspensión de los efectos en el expediente, en virtud que goza de ejecutoriedad y ejecutividad solicitud se declare el recurso de amparo amparo porque se llenaron todos los extremos.

La representación del presunto agraviante ejerció el derecho a réplica señalando que la vaguada fue un hecho público y notorio, hubo un deslave en la cual Petrocasa en la gran misión de la vivienda con la construcción de los petrorefugios, no siendo necesario probar un hecho público y notorio.
Que en cuanto a la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos sabemos que la Ley de amparo, no es la más idónea en este caso, pero si se cumplen los extremos de Ley señalados pero la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa señalo que además de los tres supuestos no se evidencia que la ejecución de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita haya violentado alguna disposición constitucional en la tramitación del proceso y se revisa la providencia se ve que violo el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de Fiscal 81 Auxiliar del Ministerio Público, expreso su opinión, señalando, que el Juez de la causa solo puede conocer de violaciones de orden constitucional, por lo que solicito al Tribunal que declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, conforme a la sentencia Nº 2308 del 14/12/2006 caso Vigiman en concordancia con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta en autos el informe consignado por el representante del Ministerio Público.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar en dicho acto escrito contentivo de informes y promovió instrumental marcadas A y B, así como la prueba de informes.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En cuanto a la documental marcada “A”, reproducida en el escrito de pruebas consistente en la Providencia Administrativa Nº 486-2011 del expediente Nº 028-2011-01-00515, del cual se desprende la declaratoria con lugar del mismo mediante Providencia Administrativa Nº 486-2011, dictada en fecha 17 de noviembre del 2011. Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada “B”, consistente en copias fotostáticas de los contratos de Trabajo a tiempo determinado. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la fue inadmitida por resultar impertinente, en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha probanza se declaro inadmisible por resultar impertinente, en la celebración de la audiencia oral de juicio. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto. Y ASI SE APRECIA.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato por parte de la presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa 486-2011 del 17 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00515 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional, previo a la verificación de la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo.

En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 486-2011 del 17 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00515 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.103.788, contra PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA).

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte agraviada agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe que riela al folio 39, del cual se desprende la notificación realizada en fecha 06 de Marzo del 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”


En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 486-2011 del 17 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-06-00515 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.103.788, contra PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA). De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA), restituir la situación jurídica infringida y cumplir la Providencia Administrativa No. 486-2011 del 17 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00515 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.103.788.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YONNY ALBERTO CORNIELES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.103.788 contra PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA), por lo que se ordena a la accionada PETROCASA PERFILES, S.A. (MADERA SINTETICA), dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 486-2011 del 17 de Noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00515 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Notifíquese al Procurado General de la Republica.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,


YAJAIRA MARTINEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3.17 p.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ