REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2011-000873
DEMANDANTE ANDREÍNA RODRIGUEZ CARRASCO, C.I. 16.462.854
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER GIORDANELLI, MARÍA LAURA HENRIQUEZ, ORIANA MUÑOZ, Nos. 67.331 Y 156.141 y 118.377, respectivamente.
DEMANDADA: ANRUSS MILENIUM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NAYLET TORRES SEIDEL, ANDRES ERNESTO LÓPEZ y DAIANA ZABALETA, Inpreabogado Nros. 7.379, 91.627 Y 97.816, 172.563 y 172.560, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2012, por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ CARRASCO, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, con respecto a:
“… vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/6/2012, en donde por error material se transcribió los números de IPSA erroneos, por lo que solicito se haga la siguiente aclaratoria: En la sentencia señala que “Javier Giordanelli y Maria Aura Henriquez (sic) Nos. 110.969 y 118.377” cuando lo correcto es que Javier Giordanelli está inscrito en el IPSA bajo el No. 67.331 y Maria Laura Henriquez esta inscrita bajo el No. 156.141 y los datos y nombres son como lo están en esta diligencia..”
Este tribunal antes de pronunciarse, observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En cuanto a la aclaratoria solicitada, se constata en el contenido del fallo publicado en fecha 19 de junio de 2012, se incurrió en un error material involuntario de transcripción al momento de la identificación de los abogados JAVIER GIORDANELLI y MARIA LAURA, representantes judiciales de la parte actora, en virtud de habérseles identificados como: “…JAVIER GIORDANELLI, MARÍA AURA HENRIQUEZ, ORIANA MUÑOZ, Nos. 110.969 y 118.377, respectivamente…”
Siendo lo correcto: JAVIER GIORDANELLI, MARÍA AURA HENRIQUEZ, ORIANA MUÑOZ, Nos. 67.331 y 156.141, respectivamente.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara procedente la solicitud formulada por el abogado JAVIER GIORDANELLI por lo que procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2.012 y en tal sentido, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:
“…JAVIER GIORDANELLI, MARÍA AURA HENRIQUEZ, ORIANA MUÑOZ, Nos. 110.969 y 118.377, respectivamente…”
Debe leerse y entenderse lo siguiente:
Siendo lo correcto: JAVIER GIORDANELLI y MARÍA AURA HENRIQUEZ, IPSA Nos. 67.331 y 156.141, respectivamente.
Quedando en estos términos aclarada la sentencia, de fecha 19 de junio de 2012, que riela a los autos del folio 291 al 317, ambos inclusive, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria,
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 19 de junio de 2012, solicitada en fecha 22 de junio de 2012, por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ CARRASCO. En valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ
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