REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2012-000079
o MOTIVO: RECUSACION
o PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: ABOGADO FREDDYS DORTA ORTEGA
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
o JUEZ CONTRA QUIEN OBRA LA RECUSACIÓN: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO FREDDYS DORTA, CONTRA LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL –ABOGADA BEATRIZ RIVAS ARTILES-.
o FECHA DE LA DECISION: 12 de junio de 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Exp. Nº GH02-X-2012-000079.
En fecha 07 de junio de 2012, se dio por recibido el expediente Nº GH02-X-2012-000079, el cual se asignó su conocimiento a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria.
Se le dio entrada y se fijó para el tercer día (3er) de despacho –siguiente a esa fecha- conforme al artículo 38 eiusdem, para decidir en forma oral e inmediata la recusación planteada por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCIA PERAZA CASTILLO –no identificada en las actas remitidas a esta Instancia- parte actora en el juicio incoado contra la sociedad de comercio ATENCO C.A.
La recusación se plantea contra el Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Abogada Beatriz Rivas Artiles-.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL JUEZ SUSTITUTO TEMPORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), a la cual se hará alusión en líneas posteriores, se indica, que, la causa donde se origina la presente reacusación está contenida en el Expediente GPO2-L-2011-000900, cuyo conocimiento correspondió Al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito (URDD) en fecha 07 de los corrientes, todo lo cual se extrae del Sistema Informático Juris 2000.
CAPITULO I.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.
El abogado Freddys Dorta, sustentan la recusación en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan, cito:
ART. 31 LOPTRA.: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
………5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente……….”(Fin de la cita)
Artículo 82 Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
……..5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior……….”(Fin de la cita)
En actuación de fecha 28 de Mayo del 2012, cursante al folio 10 del presente expediente, se observa los términos en los cuales quedó planteada la recusación, cuyo tenor es el siguiente:
“.................…....propongo formalmente la RECUSACION a objeto de que la ciudadana Juez se sirva separar de la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el Artículo 31, Numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 5º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que su actuación en la decisión definitiva, no le ofrece a mi representada garantía de imparcialidad, dada su actuación contumaz en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), en demanda similar signada con el expediente Nº GP02-L-2011-000630, donde quedo (sic) en entredicho su imparcialidad, con la resulta ilusoria la correcta aplicación de la justicia. ......................”Fin de la cita).
CAPITULO II.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA.
Con vista a las alegaciones del recusante, la Juez -en fecha 31 de Mayo del 2012- suscribió acta que corre inserta a los folios 1 al 3, en la cual rechaza las imputaciones en su contra, en los siguientes términos:
“.................Vista la recusación propuesta en el presente expediente GP02-L-2011-000900, por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.064, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUCIA PERAZA CASTILLO, de fecha 30 de mayo de 2012, fundamentando la recusación en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ……….
…………….. En este sentido surge menester señalar, que me he desempeñado como administradora de justicia por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo funcionaria conocidamente honesta y con actuación enmarcada de conformidad con la ley, por lo cual resulta alejada de la realidad la afirmación hecha por el recusante, en primer término porque no existe hecho alguno para enmarcar mi actuación como administradora de justicia en situación para ser considerada en entredicho mi imparcialidad, por cuanto no se puede catalogar como un acto de imparcialidad el emitir una decisión en una causa, la cual por demás cabe advertir, es recurrible por las partes mediante el uso de los recursos legalmente establecidos.
En este mismo sentido, carece de toda lógica la pretensión del abogado recusante, alegar que existe imparcialidad por haber sido sentenciada una causa que no se corresponde con la del presente expediente. La causal invocada por el recusante, contenida en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” Resulta ilógico considerar que por haber dictado sentencia en otro expediente, distinto al de marras, con elementos probatorios propios de la causa a la que se corresponde, se considere como una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, que conforme al decir del recusante, tienen similitud, no obstante son dos procesos independientes y diferentes. En razón de lo antes expuesto, considero, sostengo y afirmo que no estoy incursa en ninguna causal de recusación y menos la invocada por el recusante, por lo cual solicito del Tribunal Superior que ha de conocer esta incidencia su declaratoria sin lugar, por ser una recusación infundada, que denota improcedencia de la causal de recusación.........................”(Fin de la cita).
III.
DE LA AUDIENCIA ORAL POR ANTE ESTE TRIBUNAL.
Tal como se indicara en el acta que precede -que recoge el desarrollo de la audiencia oral celebrada con motivo de la recusación planteada- se dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza recusada, empero, su inasistencia ninguna consecuencia legal le acarrea, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece sanción alguna, como si ocurre con el recusante toda vez que la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 38 señala:
“.............. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente....................
....................La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.................”.
Por tanto siendo el artículo 38 una norma sancionatoria, es de aplicación restrictiva, donde no tienen cabida interpretaciones analógicas.
En la realización de la audiencia, el proponente de la recusación consignó escrito libelar y sentencia emitida por la Juez recusada en una causa distinta a la cual se planteó la recusación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata”
De la norma parcialmente trascrita, se colige que el incidente de recusación culmina con la audiencia oral, en la cual se decide la controversia planteada previo debate y presentación de pruebas.
Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a decidir conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se observa lo siguiente:
La recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr –si fuere procedente- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. En el caso de autos, considera –el recusante- que se encuentra en entredicho la imparcialidad de la jueza recusada, con la resulta ilusoria de una causa similar que afecta la correcta aplicación de la justicia
Ahora bien es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.
Aduce la parte proponente de la recusación, que la jueza recusada manifestó su opinión sobre el asunto principal, encuadrándola en la causal del prejuzgamiento derivado de haber decidido una causa similar.
El prejuzgamiento como causal de inhibición o recusación, está referido a la opinión que se manifiesta sobre el asunto principal –o incidental- en litigio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que corresponda, en el entendido que las argumentaciones manifestadas deben obrar de forma directa sobre el asunto principal o incidental, de tal forma que es impretermitible que la opinión adelantada por el juzgador se emita dentro de la causa a cuyo conocimiento se somete, y adicionalmente que la causa esté pendiente de decisión.
Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.
Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Bajo este hilo argumental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –refiriendo al prejuzgamiento por parte de los jueces-, en sentencia de fecha 22 de Junio del 2004, resolvió:
“..................Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de............ entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal ..........., resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
............................
................................De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de......., pues si el....... ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación....................” (Expediente No. 03-0110) (Fin de la cita)
De igual forma cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cual se resuelve un inhibición bajo el supuesto del prejuzgamiento, de fecha 21 de mayo de 2012, Nº AVO.000005, caso Mariela De Las Mercedes Donoso Huck, cito:
“………………. La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Jorge Alejandro Hernández Arana, David Rodolfo Rodríguez Rea, Alfonso Enrique Romero Rincón, Jesús David Pérez, Jesús Abdón Burgos Pereira, Orlando José Gutierrez Santeliz, Ramón Alberto Gómez Camacaro y Efrén José Mendoza, contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).
Estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, el Magistrado recusado no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido -como lo afirma el recusante- en su carácter de ponente en el expediente 2010-000429 en fecha 7 de julio de 2011, ni manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
Además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación…….”(fin de la cita, destacado de este Tribunal)
De tal forma, que si el Juez ha manifestado su opinión en alguna causa similar, ello no da lugar a la recusación, por no haber sido emitido el criterio del juzgador dentro del pleito en el cual se plantea la recusación, de tal forma que no se constata de manera objetiva que se encuentre afectada de alguna manera su transparencia y objetividad para decidir la causa.
En cuanto al supuesto contenido en el artículo 82, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recusante señala:
Artículo 82 Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
……..
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior……….”(Fin de la cita)
De lo anterior se infiere que para la procedencia de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es menester:
a. Que se trate se trate de dos juicios, asuntos o causas distintas.
b. Que sea idéntica la pretensión.
c. Que tengan interés las mismas personas indicadas en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
La disposición in comento contiene supuestos totalmente distintos al planteado en la presente recusación, por cuanto el recusante señala que la causal que impide subjetivamente al conocimiento de la causa de la Juez recusada es el prejuzgamiento y no el interés en la resolución de los asuntos por parte del recusado, cónyuge, parientes consanguíneos o afines, por lo cual surge improcedente.
En consecuencia, no se evidencia que la actuación de la Jueza recusada se encuentre subsumida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los elementos que constan en autos y de los recaudados a través del Sistema Informático Juris 2000 no permiten sostener válidamente el alegado prejuzgamiento como impedimento subjetivo de la Jueza recusada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar su improcedencia.
Al no haberse acreditado los hechos que el recusante señala como configurativos del prejuzgamiento, la recusación planteada no puede prosperar tal como se indicará en la parte dispositiva de la decisión.
Procédase en consecuencia con sujeción a lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, cito:
“..............Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. ....
..........La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.......
......En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente......................” (Fin de la cita).
Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante, cito:
“................La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento...............................
........................... Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
..............
.....1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
....2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa....................
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales......................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza recusada, abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES, así mismo al Juez que resultó ser sustituto temporal –información obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000-, según distribución aleatoria -abogado EDDY CORONADO COLMENARES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DECISION.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la recusación planteada por el por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCIA PERAZA CASTILLO –no identificada en las actas remitidas a esta Instancia- parte actora en el juicio incoado contra la sociedad de comercio ATENCO C.A., contra el Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Abogada Beatriz Rivas Artiles-.
• De conformidad con lo señalado en el articulo 42 eiusdem, se impone al proponente de la recusación una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual deberá cancelar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
• Remítase copia de la presente decisión a la Jueza recusada, a los fines de su control disciplinario.
• De igual manera notifíquese de la presente decisión al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –sustituto temporal-.
• Librense oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
Exp. GH02-X-2012-000079
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