REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000141



PARTE DEMANDANTE: CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS



APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE LEON PARILLI y LUIS ALEJANDRO MARCANO



PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A.



APODERADOS JUDICIALES: ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, ANA CAROLINA REYES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.



FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 12 de junio de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000141

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.548.314, representado judicialmente por los abogados, ANTONIO JOSE LEON PARILLI y LUIS ALEJANDRO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.509 y 122.102, respectivamente, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Carabobo, el 25 de octubre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 55-A, representada judicialmente por los abogados ANTHONY NELSON CUICAS TORRES, ANA CAROLINA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 144.986 y 176.825, respectivamente.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 340 al 347, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril del año 2012, declaro lo siguiente, cito:
“….PRIMERO: CON LUGAR LA INSUFICIENCIA DE PODER como corolario CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.548.314, en contra de DISTRIBUIDORA FERIMPORT. C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. F. 206.406,16, mas lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT. C.A., por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 1/04/2007, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 16/10/2010, de la cantidad de Bs.32.046,08, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 206.406,16,(sic), en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …….

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. F. 206.406,16, que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 16 de Diciembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar.” ( CITA TEXTUAl.)

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN LOS TRIBUNALES –SEPTIMO Y NOVENO- DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO.

Se observa de las actas que cursan al expediente que la presente causa se inicia por un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, el cual fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Laboral el 22 de Julio de 2011, recayendo su conocimiento –en principio- en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 26/07/2011 ordenó un despacho saneador. Vid folio 24.
En fecha 05 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de subsanación, siendo la causa admitida el 09 de agosto de 2011, ordenando la notificación de la accionada. Folio 44.
Que en fecha 9 de noviembre de 2011, en el momento de darse inicio a la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecieron del abogado Antonio León Parilli, en representación de la parte actora, así como la incomparecencia de la parte accionada, por lo cual se declaró la Presunta Admisión de los hechos. Folio 51.
En la misma fecha de la celebración de la audiencia primigenia (09/11/2011), el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDES GOMEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa accionada confirió poder apud acta a los abogados ANTHONY CIUCAS y otros, consignando al efecto copias de los estatutos sociales y actas de asambleas. (Folios 52/53)
En fecha 11 de noviembre de 2011, la parte actora impugna el poder otorgado por la parte actora (Rectius: parte demandada) cursante en autos.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el A-quo ordenó incorporar al proceso las pruebas promovidas por la parte actora en audiencia preliminar. Folios 108-173.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado A-quo dicta dos sentencias presente caso, una, que declara con lugar la Impugnación del poder, y la otra, declara Con Lugar la pretensión incoada por la parte actora, sentencia que fue aclarada a solicitud de la parte actora el 18/11/2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNANDES GOMES Y LUIS MANUEL FERNANDEZ GOMEZ, en sus condiciones de DIRECTORES GERENTES de la sociedad de comercio FERIMPORT, C. A., mediante diligencia cursante al folio 192, “ratifica las actuaciones realizadas en juicio por el abogado Anthony Cuicas,” e igualmente procedieron a conferir poder apud, cursante a los folios 192/194.
En fecha 23 de Junio de 2011, la parte accionada recurre de las sentencias proferidas por el A-quo, el 16/11/2011.
Que tal recurso fue oído en ambos efectos y fue remitido a la URDD, de este Circuito Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 02 de Febrero de 2012, declaró lo siguiente: con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, revocadas las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2011, y repuso la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultara competente cumpliera con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, abrir un lapso de 5 días a los efectos que la accionada exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros para demostrar la autenticidad del poder.
Con vista a la anterior decisión, el expediente fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de marzo de 2011, mediante auto cursante al folio 237, en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a fijar el lapso de 5 días para que la accionada presentara los recaudos pertinentes para demostrar la autenticidad del poder.
En fecha 26 de Marzo de 2012, el abogado Anthony Cuicas en representación de la accionada, mediante diligencia cursante al folio 238-239, sustituye poder en la abogada ANA CARIOLINA REYES G.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la abogada ANA CARIOLINA REYES G., actuando en representación de la parte accionada, mediante diligencia cursante al folio 242, consigna los siguientes recaudos:
1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 23 de marzo de 2012, otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNANDES GOMES Y LUIS MANUEL FERNANDEZ GOMEZ, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de la sociedad de comercio FERIMPORT, C. A., al abogado ANTHONY CUICAS. Vid folio 243-246.
2. Copias fotostáticas certificadas de los estatutos sociales y actas de asambleas de la sociedad de comercio Distribuidora FERIMPORT, C. A. (Folios 247-338).

Aprecia este Juzgado que tal actuación data del día 27 de Marzo del 2012 (Vid. Folio 242), empero incorporada a los autos con posterioridad al auto de fecha 28 de marzo del 2012 (Vid. Folio 241).

En fecha 28 de marzo de 2012, la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó para el día 29/03/2012, el acto donde las partes expondrían las observaciones que ha bien tuvieran lugar respecto a la impugnación del poder. Vid folio 241.

Cursa al folio 339, acta del Juzgado A-quo de fecha 29 de marzo de 2012, donde la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, procedió a oír las observaciones de las partes respecto a la impugnación del poder, siendo que en dicha oportunidad las partes expusieron lo siguiente:
“…..............EL apoderado judicial de la parte actora manifiesta: Vista las actas y documentos consignados por la parte accionada, esta representación judicial Impugna en primer lugar la sustitución de Poder consignada en fecha 26 de Marzo del año 2012 a los folios 238, 239, ya que esta no cumple con los requisitos formales establecidos para el otorgamiento de una sustitución de poder, ya que no cita ni menciona el contenido fiel y exacto ni la fecha del poder que sustituyó, en segundo lugar esta representación alega que no están completas las actas exhibidas por el demandado, ya que consignaron como última acta de asamblea la del año 2007, cuando existe una que consta al expediente del año 2011, y que es determinante para resolver la impugnación del poder que esta representación alegó. .............
..................Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta: Esta defensa ratifica el poder autenticado por la parte accionada ya que se encuentra plenamente a derecho tal y como se evidencia en el acta constitutiva y sus modificaciones, que fueron consignadas ante este tribunal ante esta representación, solicito que continué el proceso ya que la defensa se encuentra plenamente identificada, eso es todo…….” Fin de la Cita…….

Cursa a los folios 340 al 347, sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2012, donde declaró lo siguiente:

“…. PRIMERO: CON LUGAR LA INSUFICIENCIA DE PODER como corolario CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.548.314, en contra de DISTRIBUIDORA FERIMPORT. C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. F. 206.406,16, mas lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
................

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT. C.A., por haber vencimiento total.

Que tal decisión fue recurrida por la parte accionada y motiva el conocimiento de esta Instancia.

III
THEMA DECIDENDUM

De la revisión de las actas que cursan en autos se observa que constituye el punto del controvertido la impugnación del poder conque obró la accionada.

Partiendo de tal decisión, observa quien decide que, correspondió conocer la demanda al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien luego de recibirla procedió a fijar el lapso de 5 días para que la parte accionada consignara los documentos respectivos, tal como se puede observar en auto de fecha 20 de Marzo de 2012, folio 237.

La parte accionada a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2012, procedió a consignar:
1. Poder Notariado: Conferido por los directores Gerentes, en forma conjunta.
2. Estatutos y actas de asambleas de la empresa accionada.

Se observa igualmente que en fecha 29 de Marzo de 2012, el Juzgado A-quo, levantó acta para oír las observaciones de las partes respecto al poder impugnado, siendo que en dicha oportunidad la parte actora procedió a impugnar la sustitución de poder realizado por el abogado Anthony Cuicas el 26 de marzo de 2012, cursante al folio 238, por considerar que dicha sustitución no llenaba los extremos de Ley, por una parte y por la otra alegó que las actas de asambleas no fueron consignadas en su totalidad, toda vez que faltó la del año 2011 que era determinante para resolver la impugnación de poder alegada por esa representación.

Que el Juzgado A-quo considero Insuficiente el Poder otorgado por la accionada y como consecuencia de ello declaró la admisión de los hechos y con lugar la pretensión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se planteó un problema de insuficiencia de poder, por lo cual se ordenó abrir la incidencia respectiva.

Se aprecia que en fecha 21 de noviembre de 2011, los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNANDES GOMES Y LUIS MANUEL FERNANDEZ GOMEZ, en sus condiciones de DIRECTORES GERENTES de la sociedad de comercio FERIMPORT, C. A., mediante diligencia cursante al folio 192, “ratifica las actuaciones realizadas en juicio por el abogado Anthony Cuicas,” e igualmente procedieron a conferir poder apud, cursante a los folios 192/194.

En el curso de la misma, la parte accionada procedió a consignar un nuevo mandato con el cual pretende legitimar su representación, a saber:

1. Poder autenticado en fecha 23 de marzo de 2012, donde se observa que los ciudadanos, ANTONIO JOSE FERNANDES GOMES Y LUIS MANUEL FERNANDEZ GOMEZ, en su carácter de Directores Gerentes de la Accionada, en forma conjunta, otorgaron poder en nombre de su representada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., al abogado ANTHONY CUICAS, tal como lo establecen los estatutos sociales de la empresa, con facultad expresa para realizar sustitución de poder.

Así las cosas, se observa que la parte actora procedió a objetar la sustitución del poder realizado por el abogado Anthony Cuicas a la abogada Ana Reyes, y señaló la ausencia de las actas de asambleas de la accionada, empero nada argumentó con respecto al poder notariado conferido por la accionada, siendo que, la jueza a-quo procedió a dictar su dispositivo considerando que la demandada no subsanó las omisiones observadas en el poder impugnado y procedió a declarar la insuficiencia del poder, y como consecuencia de ello la admisión de los hechos, declarando con lugar la pretensión incoada por el actor.

De acuerdo a la doctrina imperante, se ha señalado que para determinar la validez de un poder considerado –en principio- defectuoso, en el supuesto de su impugnación alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión.

Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
":................Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. ...........................” (Fin de la cita).


Cabe indicarse que por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil resulta de aplicación supletoria, por lo que cabe señalarse el contenido de los artículos 346 –numeral 3º- y 350 de la Ley Adjetiva Civil, en materia de impugnación de poder, cito:

Articulo 346. Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
................
3º. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente..................

Articulo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar...........en la forma siguiente:
...................
El del ordinal 3 mediante la comparecencia del representante legitimo.......o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso............”

Tal como se indicó precedentemente, corre a los folios 244 al 246, poder autenticado en fecha 23 de marzo de 2012. De su contenido se observa que los ciudadanos, ANTONIO JOSE FERNANDES GOMES Y LUIS MANUEL FERNANDEZ GOMEZ, en su carácter de Directores Gerentes de la Accionada, en forma conjunta, otorgaron poder al abogado ANTHONY CUICAS,

Del análisis concordado de las cláusulas del documento constitutivo estatutario, el cual riela a los folios 250 al 253, se aprecia:
“…CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: La dirección y administración de la compañía estará a cargo de DOS (2) Directores Generales, quienes podrán ser accionistas o no…………..

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Son atribuciones del Director General: Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y decisiones de la Asamblea de Accionistas;…. Designando apoderados, confiriéndoles el pertinente mandato para actuar judicial o extrajudicialmente ……………

CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: Se designan en los cargos de DIRECTORES GERENTES a los accionistas LUIS FERNANDEZ GOMEZ y ANTONIO FERNANDES. …………………….


En fuerza a las consideraciones expuestas, considera quien decide que la accionada demostró haber consignado poder suficiente en los autos, a la par que ratificó las actuaciones realizadas por el abogado Anthony Cuicas, lo cual delata que la accionada esta suficientemente representada en Juicio y así se decide.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada. Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la REPOSICION de la causa al estado procesal que se fije por auto expreso la celebración de la audiencia respectiva, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.


DECISION


En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SIN LUGAR la impugnación del poder alegada por la actora.

 SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal que se fije por auto expreso la celebración de la prolongación de la audiencia respectiva, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOCE (12) días del mes de Junio del Año 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:52 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-000141