REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000152
PARTE DEMANDANTE: HECTOR FILOTEO MINA
ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA MASSIP, Procurador Especial de Trabajadores.
PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES BIM, C. A., y CONSORCIO G & O.
APODERADOS JUDICIALES: Por CONSORCIO G & O: Abogados: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, ARMANDO GALINDO SUBERO y JHONY MORAO RIVERO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA
FECHA DE PUBLICACIÓN: 12 de Junio de 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2012-000152
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano HECTOR FILOTEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.150.901, asistido por la abogada FABIOLA MASSIP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.873, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra las sociedades de comercio, CONSTRUCCIONES BIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 2006, anotada bajo el Nº 39, Tomo 49-A, cuya judicial no consta en autos, y contra CONSORCIO G & O, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial DEL Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 06, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, ARMANDO GALINDO SUBERO y JHONY MORAO RIVERO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 9.298, 69.322, 69.324, 69.323 y 74.148, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado del folio 37, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 e Abril del año 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
THEMA DECIDENDUM
La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, obedeció a un motivo justificado o no, toda vez que el A Quo, en fecha 16 de Abril del año 2012, oportunidad fijada para que ésta tuviera lugar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, todo a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a dicha resolutoria el accionante ejerció recurso ordinario de apelación, por tanto siendo la apelación la medida del juez para conocer, el presente fallo solo abarcara tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
En base a lo expuesto, no entrará este Tribunal a analizar la eficacia procesal de la actuación realizada por la abogado JNONY MORAO RIVERO, quien compareció a la audiencia preliminar primigenia en representación de la empresa co-accionada CONSORCIO G & O, exhibiendo el instrumento poder que le fuere otorgado para ello.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 37, se aprecia que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considero desistido el procedimiento y terminado el proceso.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar desistido el procedimiento, en aquellos supuestos en que la accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor - conlleva al desistimiento del procedimiento y por ende declarar terminado el proceso.
Refiere la parte apelante asistido de abogado, como motivo de su recurso -folio 43/44-, lo siguiente:
Que en fecha 16 de abril de 2012, se encontraba quebrantado de salud por presentar incapacidad visual (conjuntivitis)
Anexó marcada “A”, folio 28”, “Justificativo Médico” de fecha 16 de abril de 2012, con logo y sello húmedo de la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA”, consulta de Oftalmología, a nombre del Paciente: HECTOR FILOTEO, CI. 26150901, suscrita por el Dr. FRANCISCO JARAMILLO, Médico Oftalmólogo Retinologo, de fecha 16 de abril de 2012, identificado con la matricula C.M. 7678/ M.S.A.S Nº 62217, que establece:
“Se hace constar que el paciente arriba mencionado, acudió el día de hoy presentando conjuntivitis aguda ameritando tratamiento médico con vigadug c/4h y reposo físico por 3 días…..
Seguidamente el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del Máximo Tribunal estableció que”.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”
En la presente causa la parte actora en escrito de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican su incomparecencia y anexa “Justificativo Médico” emitido por la Consulta de Oftalmología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, donde se le diagnóstica conjuntivitis, el cual riela al folio 44 del expediente, recaudo este marcado con la letra “A”.
El instrumento promovido por la parte actora, es expedido por un Médico Oftalmólogo adscrito a la Consulta de Oftalmología de la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA”, lo cual constituye un documento público administrativo emanado de un ente oficial, y como tal debe valorarse.
En la presente causa la parte accionada no tachó tal instrumental, ni enervo la eficacia probatoria que emerge de la misma, por tanto se tiene por cierto su contenido, de suerte, que de los mismos se evidencia:
Que el actor HECTOR FILOTEO acudió en fecha 16 de abril de 2012 a la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA”, a la consulta de Oftalmología
Que presentó Conjuntivis Aguda.
Que se le prescribió reposo médico por 3 días, es decir, el reposo se computaba desde el 16 de abril de 2012 hasta el 18 de abril de 2012.
Que la audiencia se celebró en fecha 16 de abril de 2012, período en el cual el ciudadano HECTOR FILOTEO se encontraba imposibilitado para acudir a la audiencia respectiva, por presentar conjuntivitis.
Que el actor no había conferido poder en abogado o abogados de su confianza, sino que se ha presentado en el proceso asistido de abogados (Procuradores Especial de Trabajadores) motivo por el cual se requería su presencia en la celebración de la audiencia.
El documento promovido está referido, a un instrumento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la parte actora como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud, lo cual encuadra dentro de una circunstancia de fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.
La facultad que tiene el Juez para declarar el desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:
“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal en aras de lograr la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia-, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije por auto expreso la celebración de la audiencia respectiva, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la celebración de la audiencia primigenia hasta la presente fecha
En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.
OBSERVACIONES DE ESTE TRIBUNAL:
De las actas procesales se observa que la presente causa esta compuesta por un litisconsorcio pasivo, siendo que, del acta recurrida, no existe constancia de la comparecencia o no de una de las co-accionadas, por lo tanto, se le insta a la Jueza A-quo que en lo sucesivo sea mas explicita en sus actas pues la comparecencia o no de una de las partes al proceso acarrea diferentes consecuencias jurídicas a las partes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SE ORDENA, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije por auto expreso la celebración de la audiencia respectiva, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la celebración de la audiencia primigenia hasta la presente fecha
Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.
No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOCE (12) días del mes de junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR.
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:44 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2012-000152
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